REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, trece (13) de Marzo de 2008
197º y 149º

Nº de expediente: GP02-L-2007-001369
Partes demandantes: LILIA PIÑERO Y ANTONIETA TROMBA, titulares de la cedula de identidad Nros 11.088.285 y 11.350.346 respectivamente
Apoderada judicial de la parte demandante: Abogada: CARMEN LUISA DURAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 56.815
Parte Demandada :


Apoderados judiciales de la Parte demandada :

LABORATORIOS KLINOS C.A

Abogados: CELENE ALFONZO, JOSE MOLINA Y LUIS GARCIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 17.627, 14.893 y 6.307 respectivamente.
Motivo: DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En el día hábil de hoy trece (13) de Marzo de 2008, y siendo las 10:00 am, y siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron LA EMPRESA “LABORATORIOS KLINOS, C. A.”, sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1.948, bajo el Nº 330, Tomo 3-D, cuyo Documento Constitutivo y Estatutario fue modificado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 12 de Enero de 2.001, y registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de Enero de 2.001, quedando anotado bajo el Nº 71, Tomo 13-A. Pro, en lo adelante denominada “LA EMPRESA”, representada en este acto por el Abogado JOSÉ LUIS MOLINA MATUTE, titular de la Cédula de Identidad no. V-3.059.844, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.893, según consta de instrumento poder consignado en el Expediente Nº GP02-L-2007-001369, y por la otra, la ciudadana ANTONIETA TROMBA GALIAN, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad no. V-11.350.346, y la ciudadana LILIA ESTHER PIÑERO E., venezolana, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.088.285, a los mismos efectos denominadas "LAS TRABAJADORAS", ambas representadas por su apoderada judicial CARMEN LUISA DURÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.617.701 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.815, se ha convenido en celebrar una transacción según lo previsto en el Parágrafo Único del artículo Nº 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante “L.O.T.”, artículos Números 10 y 11 de su Reglamento y Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil vigente, y sobre la base de las estipulaciones contenidas en el presente documento, a saber: PRIMERA: “LAS TRABAJADORAS” hacen constar que Antonieta Tromba Galian comenzó a prestar sus servicios personales para “LA EMPRESA” desde el día dos (02) de julio de 1.999, como Representante de Ventas (visitadora médica), hasta el día veintitrés (23) de febrero de 2.007, fecha en la cual “LA EMPRESA” decidió la terminación de mis servicios personales; y que LILIA ESTHER PIÑERO E., comenzó a prestar sus servicios personales para “LA EMPRESA” desde el día cinco (05) de marzo de 1.998, como Representante de Ventas (visitadora médica), hasta el día veintitrés (23) de febrero de 2.007, fecha en la cual “LA EMPRESA” decidió la terminación de mis servicios personales Para la fecha de terminación de la relación de trabajo, ambas trabajadoras devengaban un sueldo básico mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,oo.), más incentivos por la promoción de los productos farmacéuticos fabricados y comercializados por “LA EMPRESA”. SEGUNDA: “LAS TRABAJADORAS” reclaman a “LA EMPRESA” que el pago de los incentivos no se corresponden con los realmente obtenidos por “LAS TRABAJADORAS”, amén que no están de acuerdo con la forma en la cual se calcularon los incentivos correspondientes a los días feriados y de asueto contractual, y reclaman igualmente que el incentivo por Participación en Prescripción fue mal calculado y posteriormente eliminado, amén de no haber sido tomado en cuenta para el cálculo de los días feriados y días de asueto contractual, por lo que reclaman el pago de un diferencial de incentivos y de pago de días feriados y de asueto contractual, con las correspondientes incidencias que el incremento de salario tiene sobre los demás beneficios laborales como son prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, e intereses. Adicionalmente reclaman el pago de Cesta Ticket por el período correspondiente a los años 2005 al 2007.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta que “LAS TRABAJADORAS” laboraron para ella por los plazos señalados, pero manifiesta que pagó las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le correspondían mediante sendos documentos de TRANSACCIÓN LABORAL que fueron suscritos individualmente entre cada una de las trabajadoras y su abogado asistente, por una parte y por la otra, por un Representante Autorizado de “LA EMPRESA”, documentos éstos que fueron autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena (19ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Marzo de 2.007, quedando registrados el correspondiente a la Sra. ANTONIETA TROMBA GALIAN, bajo el Nº 63, Tomo 16, y el correspondiente a la Sra. LILIA ESTHER PIÑERO E., bajo el Nº 64, Tomo 16. Que no obstante ello ha efectuado una revisión exhaustiva sobre los conceptos reclamados y que está dispuesta a otorgar un pago adicional a cada trabajadora sujeto a los siguientes puntos: A) Que cada una de “LAS TRABAJADORAS” reconozca la validez y eficacia de sus respectivos documento de TRANSACCIÓN LABORAL suscrito por ante la Notaría Pública anteriormente indicada; B) Que cada una de “LAS TRABAJADORAS” reconozcan que con el monto adicional mas adelante se indica para cada una de ellas, quedan satisfechos todos los nuevos reclamos que se han indicado y que están contenidos en el Libelo de Demanda que cursa por este Expediente Nº GP02-L-2007-001369, y que se dan aquí por reproducidos; y C) Que cada una de “LAS TRABAJADORAS” reconozcan que no tienen nada más que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los conceptos señalados en sus respectivos Documento de Transacción Laboral anteriormente señalados, ni por ninguno de los conceptos señalados en la Demanda que cursa por este expediente, ni por daño moral, ni por daño derivado de algún accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni por ningún otro concepto.
CUARTA: Visto los anteriores planteamientos presentados por “LA EMPRESA”, cada una de “LAS TRABAJADORAS”, manifiesta libremente que está de acuerdo con dicha proposición y que cada una de ellas reconoce la validez y eficacia de los respectivos documentos de TRANSACCIÓN LABORAL suscritos por ellas, por ante la Notaría Pública Décima Novena (19ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Marzo de 2.007, quedando registrada bajo el Nº 63, Tomo 16, el correspondiente a la Sra. Antonieta Tromba Galian, y bajo el Nº 64, Tomo 16, el correspondiente a la Sra. Lilia Esther Piñero E., manifestando igualmente que ambas están de acuerdo con recibir los montos más abajo indicados para cada una de ellas, y que en consecuencia quedan satisfechos todos los nuevos reclamos señalados en este documentos y contenidos en el Libelo de Demanda que cursa por este Expediente Nº GP02-L-2007-001369; y que “LA EMPRESA” no les adeuda ninguno de los conceptos señalados en el Documento de Transacción Laboral anteriormente señalado, ni por ninguno de los conceptos señalados en la Demanda que cursa por este expediente, ni por daño moral, ni por daño derivado de algún accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni por ningún otro concepto.
QUINTA: ARREGLO TRANSACCIONAL Las partes, con el fin de dar una solución armónica al problema surgido y evitar cualquier posible reclamo o litigio relacionado con la misma, convienen en fijar como arreglo definitivo las siguientes cantidades: Para la Sra. Antonieta Tromba Galian, la cantidad única y total de VEINTE Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES, SIN CÉNTIMOS (Bs.F 26.000,oo.), que se cancela mediante la entrega en este acto de Cheque Nº 32854038 emitido contra el Banco Banesco, y para la Sra. Lilia Esther Piñero E., la cantidad única y total de VEINTE Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES, SIN CÉNTIMOS (Bs.F 26.000,oo.), que se cancela mediante la entrega en este acto de Cheque Nº 19854037 emitido contra el Banco Banesco, los cuales son recibidos a total satisfacción de cada una de “LAS TRABAJADORAS”. SÉXTA: COSA JUZGADA: El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Bolivariana de Venezuela, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 10º y 11º de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y se da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente y se ordena la devolución de las pruebas a cada una de las partes.
LA JUEZA,

Por LAS TRABAJADORAS” POR: “LA EMPRESA”

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Antonieta Tromba G. Lilia E. Piñero E. José Luis Molina M.


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Dra. Carmen Luisa Duran
Apoderada Judicial de Las Trabajadoras



LA SECRETARIA,