REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 27 de marzo de 2008
198° Y 149°
ACTA
No. de Expediente: GP02-L-2007-001652.
Parte Actora: JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO.
Apoderados de la Parte Actora: Odeilis Lockibi, Osmundo Lockibi y Seilan Lockibi.
Parte Demandada: PAPELES VENEZOLANOS, C.A.
Apoderados de la Parte Demandada: Francisco J. Velásquez Arcay, Mónica Guerrero Rocca, María Carolina Seijas Sequera, Héctor J. Pantoja Pérez Limardo.
Motivo: Prestaciones Sociales.
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de marzo de 2008, comparecen a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por una parte la apoderada judicial de la parte demandante, en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “MARTÍNEZ”, parte actora en el juicio que por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2007-001652, (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el JUICIO), representado en este acto por la abogado en ejercicio Osdeilis Lockibi, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.241.283 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.300; y por la otra, comparece la empresa PAPELES VENEZOLANOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de febrero de 1953, bajo el número 109, Tomo 3-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1986, bajo el número 28, Tomo 25-A-Sgdo y últimamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la refundición en un solo documento de las modificaciones efectuadas al acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía en fecha 2 de abril de 2001, anotada bajo el número 18, tomo 59-A-Sgdo (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “PAVECA”), representada en este acto por su apoderada judicial María Carolina Seijas Sequera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.713.326 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.447, carácter el suyo que se evidencia de autos. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto, de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes, y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a MARTÍNEZ o a sus apoderados pudieran corresponderles contra PAVECA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual PAVECA y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE MARTÍNEZ.
MARTÍNEZ, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para PAVECA, desde el día cuatro (04) de agosto de 2.004 hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2.007, fecha esta última en la que fue despedido.
B) Que para el mes de febrero de 2.007, devengaba un salario integral de Setenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 74.969,62) diarios, el cual ha debido ser el salario utilizado por PAVECA como base de cálculo de las indemnizaciones y/o prestaciones sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), pagadas a MARTÍNEZ al momento de su liquidación, en vista de que a MARTÍNEZ no se le concedió un aumento salarial previsto en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo de PAVECA y que entró en vigencia a partir del 20 de enero de 2.007.
C) Que por las razones expuestas en el literal anterior (la diferencia en el cálculo de su salario integral y la no concesión de su aumento de salario correspondiente), PAVECA le pagó a MARTÍNEZ sus prestaciones sociales de forma incompleta.
D) Que, adicionalmente, PAVECA dejó de pagar a MARTÍNEZ los domingos rotativos laborados desde su fecha de ingreso hasta la fecha de terminación de su relación de trabajo.
E) Que a MARTÍNEZ se le adeudan Treinta y Un (31) meses de cesta ticket, que nunca le fueron pagados durante su relación de trabajo con PAVECA, aún cuando le correspondían de conformidad con la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo de PAVECA.
F) Que con base al expresado tiempo de servicios, y al salario y beneficios antes indicados, más la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, y con fundamento en la legislación laboral venezolana y en las condiciones de trabajo aplicables a MARTÍNEZ, éste último considera que tiene derecho al pago de:
1. La cantidad de Bs. 724.709,04, por concepto de diferencia no pagada de Utilidades o Utilidades fraccionadas.
2. La cantidad de Bs. 601.309,53, por concepto de diferencia no pagada de Vacaciones fraccionadas.
3. La cantidad de Bs. 394.084,80, por concepto de diferencia no pagada de Indemnización por despido, prevista en el Art. 125 LOT.
4. La cantidad de Bs. 262.723,20, por concepto de diferencia no pagada de Indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el Art. 125 LOT.
5. La cantidad de Bs. 201.520,72, por concepto de diferencia no pagada de los seis (6) días adicionales de prestación de antigüedad que le corresponden a MARTÍNEZ.
6. La cantidad de Bs. 1.124.544,30, por concepto de Quince (15) días de prestación de antigüedad previstos en el parágrafo primero del Art. 108 LOT.
7. La cantidad de Bs. 50.700,00, por concepto de retroactivo de aumento salarial computado desde el 20 de enero de 2.007 hasta el 28 de febrero de 2.007.
8. La cantidad de Bs. 2.538.250,00, por concepto de domingos rotativos no pagados.
9. La cantidad de Bs. 3.100.000,00, por concepto de subsidio a la alimentación o cesta ticket no concedido.
10. La cantidad de Bs. 8.997.841,59, por la totalidad de lo adeudado por PAVECA a MARTÍNEZ por concepto de diferencia en sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos.
11. Las costas y costos del presente juicio, los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
Los anteriores conceptos son reclamados por MARTÍNEZ a PAVECA, con base a lo previsto en la legislación laboral, en el contrato individual y colectivo de trabajo y demás condiciones de trabajo aplicables a MARTÍNEZ. Así, MARTÍNEZ considera que tiene derecho a recibir de PAVECA, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.997.841,59), sin estar incluidos los conceptos reclamados en la cláusula CUARTA de esta transacción.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE MARTÍNEZ. PAVECA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho MARTÍNEZ, así como los montos por éste reclamados, por cuanto PAVECA considera que:
A. El salario utilizado por MARTÍNEZ para efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que tuvo con PAVECA, es equivocado y exageradamente alto. En efecto, MARTÍNEZ nunca tuvo derecho a percibir el aumento de sueldo que entró en vigencia el 20 de enero de 2.007, previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de PAVECA para los obreros, porque MARTÍNEZ tuvo el carácter de empleado de la nómina mensual de PAVECA, cuyo plan de aumentos salariales, del cual fue beneficiario, siempre ha sido más beneficio que el plan de aumentos salariales previsto para los obreros de la nómina semanal.
B. MARTÍNEZ no tiene derecho al pago por los domingos rotativos laborados, en vista de que la disposición reglamentaria que prevé pagarlos de conformidad con lo establecido en el Art. 154 de la LOT (Art. 88 del Reglamento de la LOT) entró en vigencia en el mes de abril de 2006 y no tiene aplicación retroactiva.
C. MARTÍNEZ no tiene derecho corresponde a ningún pago por bono de alimentación o cesta ticket en virtud de que MARTÍNEZ disfrutaba del servicio de comedor.
D. PAVECA rechaza las reclamaciones extrajudiciales realizadas por MARTÍNEZ con relación a los conceptos que figuran en la Cláusula CUARTA de esta Transacción, ya que, muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, fueron debidamente pagados a MARTÍNEZ al finalizar su relación de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, PAVECA considera que ya le fue pagado a MARTÍNEZ todo lo que le podía haber correspondido por la relación que entre ellos existió y que en consecuencia no le debe pago por ningún derecho o beneficio.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante quien se celebra la presente transacción exhortó a MARTÍNEZ, y a PAVECA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que MARTÍNEZ le ha formulado a PAVECA por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, incluyendo los intereses de la antigüedad antes y después de la LOT de 1997, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar los bonos por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de PAVECA, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, diferencias de computar el seguro de vehículo como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de PAVECA, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnización en relación con accidentes y enfermedades; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; incidencia total o parcial del bono vacacional en el salario de base para el cálculo y pago de las indemnizaciones por despido injustificado; Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a MARTÍNEZ contra PAVECA y/o las COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió entre las partes, la suma neta de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES exactos (Bs.F. 5.000,00). MARTÍNEZ declara recibir en este acto la antes mencionada suma neta de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES exactos (Bs.F. 5.000,00), a su más cabal y entera satisfacción mediante un (1) cheque identificado con el N° 04743721, de fecha 25 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs.F. 5.000,00, girado a nombre de MARTÍNEZ C. JOSÉ G., librado contra el BBVA Banco Provincial. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a MARTÍNEZ pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con PAVECA y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. MARTÍNEZ conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con PAVECA y/o las COMPAÑIAS. MARTÍNEZ, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a PAVECA ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de MARTÍNEZ, ya que MARTÍNEZ expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a PAVECA, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio MARTÍNEZ le otorga a PAVECA, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. Finalmente, MARTÍNEZ autoriza plenamente a PAVECA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTA. MARTÍNEZ asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra PAVECA distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de PAVECA ni de las COMPAÑIAS.
SEPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. MARTÍNEZ, PAVECA y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
NOVENA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.
DECIMA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente y se devuelven las pruebas.
P. PAPELES VENEZOLANOS, C.A.
María C. Seijas Sequera
INPREABOGADO No. 102.447
Odeilis Lockibi
IMPREABOGADO Nº 118.300
LA JUEZ,
ABOG. KYBELE CHIRINOS MONTES
LA SECRETARIA
ABG. MIRLA J. SOSA GUERRERO
Exp: GP02-L-2007-001652.
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