No. de Expediente: GP02-L-2007-0001824
Parte Actora: JOSE SANCHEZ TOLEDO
Apoderados de la Parte Actora: JULIO CESAR CALDERA y RICARDO CALDERA
Parte Demandada: R.V. 850 A.M. LA SUPERESTACION C.A.
Apoderados de la Parte Demandada: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ y PEGGI GAMEZ DE DUBEN.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 07 DE Marzo de 2008, a las 11:00 de la mañana, comparecieron antes este Juzgado, el ciudadano RICARDO CALDERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.127.135, inscrito en el Inpreabogado No. 67.206 y de este domicilio, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE SANCHEZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.364.097 y de este domicilio, representación que ejerce según poder que corre en autos, en su condición de PARTE DEMANDANTE, y, por otra parte, la ciudadana CARMEN ROSA GAMEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.264y de este domicilio, en su condición de apoderada de la empresa R.V. 850 A.M. LA SUPERESTACION C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Noviembre de 1996, donde quedó anotado bajo el Nro. 12, Tomo 154-A, representación ejercida según consta de Poder que corre en autos. De seguidas, las partes exponen:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Que en fecha 18 de Mayo de 1996, el ciudadano JOSE SANCHEZ TOLEDO, fue contratado personalmente como locutor de planta por el ciudadano Oscar Celli Gerbasi, en su carácter de Presidente propietario de la emisora de radio R.V. 850 A.M. LA SUPERESTACION C.A., hasta el día 17 de Octubre de 2005, fecha en que por voluntad unilateral del patrono, la relación laboral se extinguió.
Que su jornada de trabajo era de 6:30 a,m. a 730 a.m. (Noticiero), De 7:30 a.m., a 830 a.m. (Programa de Variedades denominado “Mini Magazine de la Mañana” y de 11:30 a.m. a 1: p.m. (noticiero).
Que el sueldo convenido por las partes fue de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo)
Que esta guardia la desempeñó hasta el 17 de Enero de 1999.
Que la emisora no entregaba recibos de pago de salario a los trabajadores.
Que a parir del 17 de Octubre de 1999, el propietario-presidente le cambió la guardia para un horario de 12:30 m hasta las 4 p.m.; que su salario para esa fecha eran Bs. 100.000,oo: que el patrono no le pagó durante los meses de Mayo y Junio de 1998, la suma de Bs. 20.000,oo por cada mes, incumpliendo el decreto de aumento de sueldo del 04 de Mayo de 1998; que tampoco pagó durante el mes de Mayo de 1999, la suma de Bs. 20.000,oo por decreto presidencial que aumentó el salario mínimo.
Que el presidente-propietario, pagó de su cuenta personal, la segunda quincena del mes de Enero de 2000 y le manifestó que ya no le podía seguir pagando sueldo y llegaron al convenio de que le pagaría su salario con un (1) cliente, es decir, el actor vendería el cliente y con el producto de la venta, cobraba su salario mensual por el trabajo de locutor prestado a la emisora.
Que posteriormente a Enero de 2005, acordó con su patrono cobrar un salario mensual de 100 segundos diarios dentro del programa “El magazine de las noticias”, lo cual empezó a partir del 23 de Junio de 2005, en un horario de 6:30 a.m., a 8 a.m.
Que en Septiembre de 2005, ante la orden de Oscar Celli de que las cuñas debían ser grabadas, se retiraron 3 clientes sus condiciones en el trabajo fueron desmejoradas, hasta el 17 de Octubre de 2005 a las 9:30 a.m., cuando, después del noticiero, le manifestó que si no firmaba un contrato con la emisora como productor independiente no podría seguir trabajando en su emisora, desconociendo la relación laboral, a lo cual se negó el actor.
Que, por la actitud asumida por propietario-presidente, el actor solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría Regional del Trabajo, manteniendo el patrono su posición de negar la relación y, el expediente fue distinguido con el No. 069-05-01-04-988 de fecha 21-11-05.
Que el patrono le adeuda por un tiempo de servicios de 9 años, 4 meses y 29 dias, desde el 18-05-1996 hasta el 10-07-05, la suma de Bs. 25.905.717,15, por los siguientes conceptos: SALARIOS CAIDOS desde el 05-11-05, por 20 meses, hasta le fecha de la introducción de la demanda, a un salario de Bs. 405.000,oo = Bs. 8.100.000,oo. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (REGIMEN 98 DEROGADO): A un salario de Bs. 3.638,88 x 30 dias = Bs. 109.166,65. COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: A un salario diario de Bs. 3.638,88 x 30 dias = Bs. 109.166,65. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (REGIMEN ACTUAL): Bs. 4.422.869,42. VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS: 239,90 DIAS a Bs. 13,500,oo = Bs. 3.238.650,oo. UTILIDADES: 142,50 días x Bs. 13.500,oo = Bs. 1.923.750,oo. POR INCUMPLIMIENTO DEL AUMENTO POR DECRETO PRESIDENCIAL: Bs. 60.000,oo. FIDEICOMISO: Bs. 4.297.114,43. POR DESPIDO INJUSTIDICADO: Bs. 2.835.000,oo. POR PREAVISO: Bs. 810.000,oo.
Finalmente alegó que la perención no impide que el actor vuelva a intentar su demanda y que los lapsos de prescripción no corren.
II
ALEGATO DE LA DEMANDADA
Rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado, negando uno a uno los hechos alegados por el actor y opone la falta de cualidad e interés del actor y del demandado para intentar y sostener la presente acción, por cuanto el actor no trabajador de la demandada ni la demandada es patrono del actor. En consecuencia, alega que nada adeuda por los conceptos antes demandados, por no existir relación laboral entre ellos.
III
DE LA MEDIACION
Este Tribunal exhortó al DEMANDANTE y a la DEMANDADA a explorar formulas de un arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepta los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE ni que EL DEMANDANTE acepta los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que pudieren corresponderle a la parte ACTORA contra la DEMANDADA la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 17.500,oo) que serán pagados en este acto, por la empresa R.V. 850 A.M. LA SUPERESTACION C.A., al actor con la finalidad de dar por terminado este procedimiento y satisfecha la acción propuesta.
V
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO
La PARTE DEMANDANTE acepta el acuerdo en los términos antes expuestos, y, en consecuencia, recibe en este acto de la apoderada judicial de la empresa R.V. 850 A.M. LA SUPERESTACION C.A. un cheque de gerencia Nº 22016302 del Banco BANESCO, librado en esta ciudad, en fecha 06 de Marzo de 2008 a favor del ciudadano JOSE SANCHEZ TOLEDO, por la cantidad de Bs.F 17.500,oo. Como consecuencia de esta transacción, nada tiene que reclamar la parte ACTORA a la DEMANDADA por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto relacionado con las prestaciones sociales y demás conceptos objeto de la demanda. LA PARTE ACTORA desiste del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo al que se hizo referencia anteriormente.
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso; igualmente, por cuanto el acuerdo de pago efectuado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, el Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole efectos de cosa juzgada. Entréguense los escritos de pruebas a cada una de las partes.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.
ABG: NORIS B GODOY VILLEGAS.
POR LA DEMANDADA
POR EL DEMANDANTE
LA SECRETARIA
ABG: LOREDANA MASSARONI.
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