REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: GP02-L-2008-000480
SENTENCIA
Visto el libelo de demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, intentada por los ciudadanos 1) FELIX ANTONIO APONTE OCHOA, 2) JUAN CARLOS HERRERA, 3) CESAR EDUARDO OCHOA, 4) JOSE GREGORIO FREYTES VILLEGAS, 5) MISAEL JAVIER CAMPO, 6) BENJAMIN ALFREDO OCHOA, 7) RICHARD JOSE ARISTEQUETA, 8) CARLOS LUIS CABALLERO, 9) JOSE ARISTEDES LINARES AVILA, 10) ARGENIS JAVIEL CHAVEZ RIVERO, 11) FRANCISCO HERNESTO HENRIQUEZ, 12) FREDDY ALBERTO BLANCO, 13) JUAN JOSE ALBARENGA VELOZ, 14) RAFAEL EXPEDITO CAMPOS COLMENARES, 15) RAFAEL ANTONIO AGUILAR, 16) LUIS ALBERTO CORTEZ, 17) REGULO ANTONIO ACOSTA MENDEZ, 18) CARLOS ALBERTO OCHOA NUÑEZ, 19) RIGOBERTO QUINTERO, 20) LUIS ORLANDO PINTO, 21) WILFREDO ARIAS ALEGO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.883.071, V-10.321.422, V-7.003.213, V-10.230.924, V-7.118.728, V-7.073.894, V-12.110.457, V-7.126.089, V-5.389.204, V-7.064.415, V-7.538.307, V-9.464.873, V-11.807.519, V-3.921.831, V-7.013.537, V-4.135.898, V-7.503.137, V-14.957.113, V-11.521.125, V-7.028.839, V-10.853.591, en contra de la empresa GRUPO SOUTO, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el presente caso, se intento una demanda por cobro de Beneficios Sociales, por un litis consorcio activo, es decir, por un número de trabajadores que demandan a un mismo patrón, en este caso el GRUPO SOUTO, C.A.. Ahora bien, el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto.
Señala también el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la
tutela judicial efectiva de los mismos.
La norma constitucional en comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la Ley.
Por su parte, el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello significa que las partes que acuden ante las instancia jurisdiccional deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violatoria del derecho a la defensa, derecho fundamental e inherente a toda persona.
En el presente caso, el litis consorcio activo esta conformado por un número de VEINTIUN (21) TRABAJADORES, quienes reclaman el pago de beneficios laborales (cesta ticket) no cancelados, durante la vigencia de la relación laboral, por lo que mediante este proceso requiere el cumplimiento por parte de la demandada, de este beneficio laboral.
Así pues, que tramitar una demanda con un numero significativo de trabajadores, lo que dificultaría la fase de mediación del Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución, que es el momento estelar y fundamental en el proceso laboral, con la consecuencia de hacer casi imposible para el administrador de justicia en esta primera fase del proceso, de que pueda cumplir con la obligación de mediar y conciliar personalmente las posiciones de las partes. Al intentarse una demanda con este numero de solicitantes, no estaría este juez de sustanciación, mediación y ejecución, frente a una demanda, sino frente a veintiún (21) peticiones, por lo que en criterio de quien decide, no podría cumplir con la obligación señalada en el artículo 133 de nuestra ley adjetiva laboral.
No obstante, Aunado a las razones que anteceden, vendría para la accionada la carga de presentar veintiún (21) escritos de pruebas en la Audiencia Preliminar, y su evacuación en la Audiencia de Juicio si no se logra la Mediación, así como dar contestación a la pretensión aducida con estricto apego a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, permitir un litis consorcio como el del caso planteado, seria como consentir la violación del derecho a la defensa de la demandada y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes.
En este sentido, es oportuno traer a colación la Sentencia N.° 263, de fecha 25 de Marzo de 2004, de la Sala de Casación Social, del tribunal Supremo de Justicia, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), la cual establece;
“..A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece..”
Ahora bien, verificado como ha sido que el libelo que encabeza el presente expediente está constituido por un litis consorcio activo de veintiún (21) trabajadores que demandan a un mismo patrono, en consecuencia, con fundamento en el criterio plasmado en la citada sentencia, constituye tal situación procesal causal de inadmisibilidad en virtud de que solo es procedente acumular pretensiones en un número no mayor de veinte (20) trabajadores.
En consecuencia, este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. José Dario Castillo
LA SECRETARIA
ABG. MIRLA SOSA GUERRERO
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