REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Diecisiete (17) de Marzo del 2008
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-0001506.
DEMANDANTE: JOSE REINALDO ARRAYANO NAVAS.-
APODERADO: JULIO BRAVO y HEDDY LUGO.
DEMANDADA: EMPRESA DE CONSTRUCCION F Y J, C.A.
APODERADO: CARLOS RAMOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se dio inició al presente juicio con motivo de la demanda por prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSE REINALDO ARRAYANO NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 9.446.913, en su carácter de parte actora, quien alegó haber prestado servicios en la empresa demandada desde el día 16 de diciembre de 2004 como chofer de cuadrilla hasta el día 15 de Marzo de 2007, cuando fue despedido de manera injustificada, por lo que reclama los beneficios laborales que le corresponden y que se encuentran consagrados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo y demas leyes laborales, así como en la convención colectiva de la Industria de la Construcción.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Libelo de la demanda:
• Que la relación de trabajo comenzó en fecha 16 de diciembre del 2004 y que la misma terminó el día 15 de marzo de 2007.
• Que el despido fué injustificado, por lo que se hace acreedor de las indemnizaciones derivadas de tal circunstancia.
• Que debe aplicarse de la convención colectiva de la construcción, y por lo tanto reclama además el pago de bono de asistencia y bono por bragas y de botas.
• Reclama bono de alimentación de conformidad al reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores.-
ITER PROCESAL: DE LA INCOMPARECENCIA A LA PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA PRESUNCION RELATIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS:
Consta al folio 67 que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha once de enero de dos mil ocho deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la Audiencia en fecha 28 de Noviembre del año 2007 y por aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano Ricardo Ali Pinto Gil contra la sociedad mercantil “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA” S.A., antes “PANAMCO DE VENEZUELA” S.A., se ordenó remitir la presente causa a la U.R.D.D. de esta circunscripción judicial a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio que corresponda…”.-
En consecuencia, la presunción relativa de admisión de hechos, solo opera en tanto y en cuanto no sea contrario a derecho lo peticionado, y, en tanto y en cuanto no aparezca desvirtuado lo peticionado con las pruebas del proceso.-
PRUEBAS DE LAS PARTES :
DE LA ACTORA
Documentales: Marcada A, relación de pago de cuenta de ahorro.
Documental marcada B, copia certificada de convención colectiva.
DE LA DEMANDADA
Informes: 1.-) A la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo.
2.-) A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guacara, y Valencia del Estado Carabobo.
Testimoniales de los ciudadanos VICTOR LANDAETA y JULIO TABARES, quienes no se hicieron presentes.
CAPITULO III
ANÁLISIS PROBATORIO
Aun cuando se evidencia del los autos, que la empresa demandada, no presento escrito de contestación ni se hizo presente en la audiencia de juicio oral, hechos estos que constituyen una presunta confesión con respecto a lo demandado, siendo que para que exista una confesión propiamente dicha, deben darse tres elementos, los cuales son: 1) Falta de contestación. 2) Que lo demandado no sea contrario a derecho. 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En consecuencia esta juzgadora pasa a considerar los medios probatorios que fueron promovidos en el expediente.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Documentales: Marcada A, relación de pago de cuenta de ahorro: de las cuales solo se logra evidenciar que el actor recibía su salario por medio de depósitos realizados en la cuenta numero 0084036061 DEL BANCO CENTRAL, hecho este que no se encuentra controvertido y por cuanto no resulta contrario a derecho se tiene establecido que el actor recibió su salario por medio de esta entidad bancaria. Y así decide.-
• Documental marcada B, copia certificada de convención colectiva, en la cual se verifican los beneficios que por vía convencional han adquirido los trabajadores que laboran en empresas afiliadas a las cámaras de la industria de la construcción, sin embargo no existe ningún indicio de que la empresa demandada CONSTRUCCIONES F y J C.A, se encuentre afiliada a ninguna de las cámaras de la construcción, en este sentido resulta contrario a Derecho que se apliquen estos beneficios al caso de autos. En consecuencia considera esta juzgadora y así queda establecido que en el caso de autos no es aplicable la convención colectiva en cuestión, en virtud de que la demandada no se encuentra afiliada a las cámaras que son parte en la convención de autos, máxime cuando no consta en autos decreto del Ejecutivo Nacional sobre extensión obligatoria de los efectos de dicha convención . Y así decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Informes:
1.-) A la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo. Cuyas resultas constan en el expediente al folio 87, indicando el ente informante, que la empresa CONSTRUCCIONES F y J C.A, no se encuentra afiliada a la cámara de la construcción del Estado Carabobo.
2.-) A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guacara, y Valencia del Estado Carabobo. Cuyas resultas no constan en el expediente .-
Testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR LANDAETA y JULIO TABARES, quienes no se hicieron presentes.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considerando que la existencia de la admisión de hechos relativa, depende de tres elementos como lo son: falta de contestación, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido pese a la incomparecencia de la parte demandada esta juzgadora paso a revisar las pruebas del proceso así como los conceptos reclamados y sus cálculos.
Con relación a los conceptos derivados de la Convención colectiva invocada, considera esta juzgadora y asi queda establecido que en el caso de autos no es aplicable la convención colectiva toda vez que no se evidencia en el expediente que la empresa demandada se encuentre afiliada a ninguna de las cámaras de la construcción, requisito este que resulta indispensable a los fines de la aplicación de la mencionada convención colectiva, siendo que resulta un punto de derecho la aplicación o no de ésta, motivo por el cual pese a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral, es por lo que esta juzgadora revisa el punto de derecho y establece la no aplicación de la convención colectiva por la razonas explanadas ut supra. Y así decide.
Con respecto a los conceptos reclamados que no guardan relación con la aplicación de la convención colectiva, tales como la antigüedad, utilidades, y otros de tipo legal, por no ser contrarios a derecho y vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esto aunado a que la demandada no probo nada por lo que pueda considerarse improcedente tales conceptos, esta juzgadora revisa los cálculos y acuerda lo que ha lugar en derecho.
Con relación al bono de alimentación, toda vez que tal concepto no resulta contrario a derecho, y presuntamente admitidos los hechos alegados por la parte reclamante en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y conforme a la presuncion de admisión de hecho por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se acuerda lo peticionado al respecto.
En este sentido, deberán calcularse las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en base al tiempo de servicio antes señalado y con un salario diario de Bs. 19.400,oo, tomando como base de cálculo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En este sentido esta juzgadora procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
Forman parte del salario integral (salario diario más alícuota de utilidades 15 días y la alícuota de bono vacacional ).-
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
16/01/05 582.000,00 19.400,00 15 808,33 7 377,22 20.585,56 0 0,00 0,00 0,00
16/02/05 582.000,00 19.400,00 15 808,33 7 377,22 20.585,56 0 0,00 0,00 0,00
16/03/05 582.000,00 19.400,00 15 808,33 7 377,22 20.585,56 0 0,00 0,00 0,00
16/04/05 582.000,00 19.400,00 15 808,33 7 377,22 20.585,56 5 102.927,78 102.927,78 102,93
16/05/05 582.000,00 19.400,00 15 808,33 7 377,22 20.585,56 5 102.927,78 205.855,56 205,86
16/06/05 582.000,00 19.400,00 15 808,33 7 377,22 20.585,56 5 102.927,78 308.783,33 308,78
16/07/05 582.000,00 19.400,00 15 808,33 7 377,22 20.585,56 5 102.927,78 411.711,11 411,71
16/08/05 582.000,00 19.400,00 15 808,33 7 377,22 20.585,56 5 102.927,78 514.638,89 514,64
16/09/05 582.000,00 19.400,00 15 808,33 7 377,22 20.585,56 5 102.927,78 617.566,67 617,57
16/10/05 582.000,00 19.400,00 15 808,33 7 377,22 20.585,56 5 102.927,78 720.494,44 720,49
16/11/05 582.000,00 19.400,00 15 808,33 7 377,22 20.585,56 5 102.927,78 823.422,22 823,42
16/12/05 582.000,00 19.400,00 15 808,33 7 377,22 20.585,56 5 102.927,78 926.350,00 926,35
16/01/06 582.000,00 19.400,00 15 808,33 8 431,11 20.639,44 5 103.197,22 1.029.547,22 1.029,55
16/02/06 582.000,00 19.400,00 15 808,33 8 431,11 20.639,44 5 103.197,22 1.132.744,44 1.132,74
16/03/06 582.000,00 19.400,00 15 808,33 8 431,11 20.639,44 5 103.197,22 1.235.941,67 1.235,94
16/04/06 582.000,00 19.400,00 15 808,33 8 431,11 20.639,44 5 103.197,22 1.339.138,89 1.339,14
16/05/06 582.000,00 19.400,00 15 808,33 8 431,11 20.639,44 5 103.197,22 1.442.336,11 1.442,34
16/06/06 582.000,00 19.400,00 15 808,33 8 431,11 20.639,44 5 103.197,22 1.545.533,33 1.545,53
16/07/06 582.000,00 19.400,00 15 808,33 8 431,11 20.639,44 5 103.197,22 1.648.730,56 1.648,73
16/08/06 582.000,00 19.400,00 15 808,33 8 431,11 20.639,44 5 103.197,22 1.751.927,78 1.751,93
16/09/06 582.000,00 19.400,00 15 808,33 8 431,11 20.639,44 5 103.197,22 1.855.125,00 1.855,13
16/10/06 582.000,00 19.400,00 15 808,33 8 431,11 20.639,44 5 103.197,22 1.958.322,22 1.958,32
16/11/06 582.000,00 19.400,00 15 808,33 8 431,11 20.639,44 5 103.197,22 2.061.519,44 2.061,52
16/12/06 582.000,00 19.400,00 15 808,33 8 431,11 20.639,44 5 103.197,22 2.164.716,67 2.164,72
16/01/07 582.000,00 19.400,00 15 808,33 9 485,00 20.693,33 7 144.853,33 2.309.570,00 2.309,57
16/02/07 582.000,00 19.400,00 15 808,33 9 485,00 20.693,33 5 103.466,67 2.413.036,67 2.413,04
117 2.413,04
CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL
ANTIGÜEDAD ART 108 117 VARIADO 2.413,04
VACACIONES 2005 15 19,40 291,00
VACACIONES 2006 16 19,40 310,40
BONO VAC 2005 7 19,40 135,80
BONO VAC 2006 8 19,40 155,20
BONO VAC FRACCI 2007 1,5 19,40 29,10
BONO DE ALIMENTACIÓN 1934,40
PREAVISO OMITIDO 60,00 20,69 1.241,60
DESPIDO INJUSTIFICADO 60,00 20,69 1.241,60
7.752,14
YA CANCELADO SEGÚN LIBELO 3.365.000,00 3.365,00
TOTAL ANTIGÜEDAD 2.413,04
TOTAL VACACIONES 601,40
TOTAL BONO VACACIONAL 320,10
BONO ALIMENTACIÓN 1934,40
PREAVISO 1.241,60
TOTAL 125 1.241,60
YA CANCELADO -3.365,00
4.387,14
1. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden al demandante desde el inicio de la relación de trabajo 117 días que resulta así: DICIEMBRE 2005: 45 días, DICIEMBRE 2006: 62 días, y para el último mes: 05 días. A los efectos del cálculo de este concepto se toma como base salarial el salario correspondiente al trabajo mes a mes, adicionando las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, una vez que se obtuvo el salario integral, se multiplicó por los días de antigüedad que corresponde por cada mes de servicio, incluyendo los dos días adicionales por cada año. Todo lo anterior arroja la cantidad total de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE CON 04/100, (Bs. 2.413,04).
2. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO OMITIDO: Con relación a este concepto, corresponde a la demandada, cancelar al demandante BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 60/100 (Bs. 1.241,60), de conformidad con el articulo 125 literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización sustitutiva del preaviso correspondiente a 60 días de salario, por lo que se condena el pago correspondiendo a la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 60/100 (Bs. 1.241,60).
3. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):, corresponde al demandante la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 60/100 (Bs. 1.241,60), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ordinal 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral inicio en fecha 16 de diciembre de 2004, y concluyo en fecha 15 de marzo de 2007, es decir, que tuvo una duración de 02 años 01 mes y 27 días y el articulo en cuestión establece el pago de 30 días de salario a razón de cada año o fracción superior a seis meses. Por todo esto se condena a la demandada a pagar al demandante el equivalente a 60 días de salario para la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 60/100 (Bs. 1.241,60) por este concepto.
4. - VACACIONES NO CANCELADAS. En relación a este concepto se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS UNO CON 40/100 (Bs 601,40). Todo en virtud de que corresponden la cantidad de 31 días de salario (15 de AÑO 2005 Y 16 DE AÑO 2006), por todo lo anterior se condena a pagar a cada demandante la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS UNO CON 40/100 (Bs 601,40).
5. BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADAS. En relación a este concepto se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTE CON 10/100 (Bs 320,10). Todo en virtud de que corresponden la cantidad de 15 días de salario (07 de BONO VACACIONAL AÑO 2005, 08 BONO VACACIONAL 2006 Y 1,5 DIAS DE 2007), por todo lo anterior se condena a pagar a cada demandante la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTE CON 10/100 (Bs 320,10).
6. BONO ALIMENTICIO. En relación a este concepto toda vez que no resulta contrario a derecho el pago de este concepto y aunado a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y por cuanto no se evidencian pruebas que desvirtúen la procedencia de lo peticionado, es por lo que la demandada deberá pagar al actor la cantidad de bolívares MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 40/100 (Bs.1934,40).
La sumatoria de todos éstos conceptos da como resultado, la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 14/100, sin embargo se evidencia del libelo mismo que el actor recibió la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 14/100, por lo que esta cantidad deberá restarse al monto total de los conceptos adeudados, por todo esto corresponde a la empresa demandada pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 14/100.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por JOSE REINALDO ARRAYANO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.446.913, PARTE DEMANDANTE, en contra de EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN F Y J, C.A., por lo que la empresa demandada deberá cancelar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 14/100, más lo que resulte por experticia complementaria del fallo.-
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 2413,04 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 16 de diciembre de 2004, y culminó el 15 de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.- Debiendo El experto descontar del resultado de la experticia lo recibo por este concepto de acuerdo a las consideraciones del fallo.-
La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs.4.387,14 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -
De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de B Bs.4.387,14 a partir de la terminación de la relación laboral (14 de noviembre de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.
Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del máximo Tribunal de la República, tal como se indica a continuación:
“….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RODRIGO SALOMÓN FLORES, representado judicialmente por los profesionales del derecho Bethsaida Montalti Montalti, Aquiles José Blanco Romero, Miguel Gómez y José Gregorio Medina Colombani, contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,
……………
….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.
………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).
……….
En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
……………………………..
…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…”
.C. Nº AA60-S-2006-001757……………………………………………………… “.-
En la presente causa (GP02-L-2007-1506), No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZ.,
Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2:50 p m.
LA SECRETARIA,
Exp. No. GP02-L-2007-1506.
DPdS/AM/IlichColmenaresA.
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