REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de marzo del año dos mil ocho (2008).-
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000857.
DEMANDANTE: FRANCO JOSÉ RODRÍGUEZ.-
APODERADO: JOHENNY SUÁREZ.
DEMANDADA: TRANSPORTE UNIDO, C.R.L.
APODERADO: PARLEY RIVERO SALAZAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO I
ITER PROCESAL
Agotada la mediación judicial dirigida por el juez de mediación, sin que las partes hayan conciliado, y celebrada la audiencia oral y pública donde se dictó el dispositivo del fallo, se pasa a producir por escrito el texto íntegro de la sentencia como sigue:

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Que presto servicios ininterrumpidos para la empresa demandada TRANSPORTE UNIDO C.R.L , desde el dia 01 de enero de 2001 bajo el cargo de CONDUCTOR, sin que nunca se le cancelaran los beneficios laborales que le corresponden, siendo que en fecha 30 de diciembre del 2006 renuncio al cargo que ocupaba en la empresa por lo que solicito el pago de sus prestaciones sociales siendo infructuosa tal solicitud hecho este por el que procedió a demandar el pago de los conceptos que a continuación se indican:
1. Antigüedad acumulada
2. Vacaciones desde el inicio de la relación hasta su fin.
3. Bono vacacional desde el inicio de la relación hasta su fin.
4. Utilidades desde el inicio de la relación hasta su fin.
5. Horas extras nocturnas.
6. Bono nocturno.
7. Días de descanso semanal.
8. Dias feriados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• La representación de la parte demandada negó la relación de trabajo y todo el petitorio de la demanda, además negó que el ciudadano MANUEL GARCÉS sea gerente de la empresa y que este se encuentre autorizado para emitir documentos a nombre de la empresa.
• Fue negado además que el actor devengara un salario como conductor, y que la empresa hubiere realizado alguna oferta para el pago de las prestaciones del actor, toda vez que la representación de la parte demandada negó la relación de trabajo, indica la parte demandada que el actor era socio y mantenía una cuota de participación siendo que este titulo lo acredita como socio de la empresa.
• Indico la representación de la parte demandada, que el actor compro el autobús signado con el N°30, días después de adquirir la cuota de participación pero que dicho autobu´s debía aparecer a nombre de la demandada, pues solo la demandada es la que tiene la concesión para rutas extraurbanas, por lo que el vehículo se encuentra registrado a nombre de TRANSPORTE UNIDO C.R.L.
• Manifiesta además la representación de la empresa que el actor no renuncio a su cargo por cuanto nunca fue trabajador, lo que realmente hizo fue vender la cuota de participación que poseía, por lo que dejo de ser socio y no empleado.
• Indica que el actor debía entregar la cantidad de 300.000 Bs a los efectos de las finanzas de la empresa, monto este que era utilizado para los gastos de listines, secretarias entre otros gastos operativos.-
• Por otro lado indico la representación de la empresa demandada que el actor vendió su autobús por la cantidad de 74.197.875,00 al ciudadano WILMER CARMELO GAMBOA MONTOYA, por medio de documento privado. Por lo que no hay duda de que no existe la renuncia invocada porque nunca fue trabajador.
• De igual forma se indico que el ciudadano WILMER GAMBOA, al momento de la compra del autobús cancelo la cantidad de 4.197.875 a la demandada monto este que adeudaba el actor a la empresa.

CAPITULO III
ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales.
• CARTA DE TRABAJO: la cual riela a los folios cinco y seis (5 y 6) de la pieza N°1 del expediente en el cual se encuentran las pruebas de la parte actora, siendo que de la misma se observa que tal documental deja constancia de que el actor presto servicios para la empresa demandada bajo el cargo de conductor, siendo que de tal documental demuestra lo alegado por el actor en relación a la existencia de la relación de trabajo, por cuanto resulta contrario a toda lógica pensar que una empresa emita constancia de trabajo con respecto a alguien que no es trabajador. Y así decide.-

• TARJETA DE CONTROL DE ENTREGA Y SALIDA DE PASAJEROS, marcada B, cuales rielan en la pieza N°1, en tales documentales se pueden evidenciar en las referidas documentales, que se encuentran identificadas tanto en su parte superior como con sello húmedo como emanadas de la empresa TRANSPORTE UNIDO C.R.L, y con las firmas correspondientes, siendo que tales documentales indican la ruta a cubrir por la unidad de transporte, así como el conductor de la unidad en cuestión, logrando evidenciar esta juzgadora que en la mayoría de las tarjetas de entrada y salida que rielan en el expediente se señala como conductor de la unidad al ciudadano FRANCO RODRÍGUEZ actor en la presente causa, se evidencia en consecuencia, la prestación de servicio personal realizada por el actor a favor de la empresa demandada. Además se evidencia que eventualmente en éstas tarjetas de entrada y salida indican como conductor a una persona identificada como W Silva, siendo que según la apreciación de esta juzgadora este hecho solo permite presumir que de manera eventual esta persona identificada W Silva, suplía al actor en sus labores, siendo que esto es perfectamente normal pues resultaría ilógico pensar que el actor hubiere laborado todos los días de la relación laboral, siendo que lo normal tratándose el transporte de un servicio público no susceptible de interrupción, que en caso de enfermedad ó permiso del conductor por ejemplo, exista un relevo eventual y así se deja establecido.

• LISTINES, los cuales rielan en la pieza N°1, marcado C, en tales documentales se pueden evidenciar que se encuentran identificadas en la parte superior con un logo que a su lado indica CONSORCIO ADMINISTRADORA TERMINAL DE OCCIDENTE LA BANDERA, algunos con sello húmedo del Ministerio de Infraestructura, en cuyo contenido se identifica como conductor al ciudadano FRANCO RODRÍGUEZ, identificándose Unidad perteneciente a la línea TRANSPORTE UNIDO CRL, listines que adminiculados con los elementos de autos se aprecian como indicios de que el demandante prestaba servicio personal para la empresa demandada.

• TESTIMONIALES: de los ciudadanos MANUEL HERNÁNDEZ y WILFREDO RODRÍGUEZ, QUIENES NO COMPARECIERON.-


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales.
• Marcada “A”: constante al folio 07 de la pieza N°2 correspondiente a las pruebas de la parte demandada, correspondiente a documento autenticado por medio del cual el hoy actor, adquiere una cuota de participación de la empresa demandada, por medio de una venta pura y simple que le hiciere el ciudadano RICARDO GÓMEZ, siendo que el valor de la venta es de 20.000 Bs, todo ésto en fecha 21 de septiembre de 2000; de tal documental evidencia esta juzgadora que el actor “aparentemente” adquirió una cuota de participación a fin ingresar a la empresa demandada, sin embargo esa compra por documento autenticado no registrado por ante el registro mercantil correspondiente, no surte efectos frente a terceros, por lo que no libera en nada a la demandada con relacion a lo reclamado en la pesente demanda, pues dicho documento “aparente”, adminiculado a las constancias de trabajo que rielan a los autos así como a la inscripción en el seguro social del actor por parte de la demandada de autos, no logra desvirtuar la presunción laboral de toda prestación de servicios personales prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo . Y asi decide.
• Marcada “B”: constante al folio 10 de la pieza N°2 correspondiente a las pruebas de la parte demandada, correspondiente a documento autenticado que solo surte efecto entre los firmantes, no oponible a terceros por medio del cual el hoy actor, aparentemente vende la cuota de participación de la empresa demandada a la que se refiere la prueba marcada A, al ciudadano WILMER GAMBOA, siendo que el valor de la venta es de 20.000 Bs, todo esto en fecha 01 DE NOVIEMBRE DE 2005; siendo que de esto evidencia esta juzgadora que la aparente adquisición o venta de las cuotas de participación se realizan a fin de aparentar una relación distinta a la relación laboral existente entre las partes, resultando contrario a la logica el hecho de que alguien adquiera una cuota de participación en una empresa para desprenderse luego de varios años de la misma vendiéndola exactamente en el mismo precio en que fue adquirida, máxime cuando lo documentos estatuarios de la demandada y que rielan a los autos evidencian que los socios son personas disintas Y asi decide.-
• Marcado “C”, constante al folio 12 de la pieza N°2, correspondiente a documento privado realizado en papel membretado con los datos de la empresa demandada, en el cual el ciudadano FRANCO RODRÍGUEZ actor en esta causa, aparentemente vende al ciudadano WILMER GAMBOA, una cuota de participación e indica que tal venta se hace con todos los derechos sobre el autobús N° 30, por la cantidad de 75.197.875 bolívares de los cuales 70.000.000,00 los recibe el vendedor y el resto la empresa TRANSPORTE UNIDO CRL, en pago de una deuda que el actor tenia por gastos de finanzas, relativos a los gastos operativos de la empresa. En este sentido considera esta juzgadora que tal documento, por ser un documento privado solo surte efecto entre los firmantes, y no es oponible a terceros, por lo que en nada libera a la demandada de autos respecto a lo reclamado en la presente causa, máxime cuando lo documentos estatuarios de la demandada y que rielan a los autos evidencian que los socios son personas distintas, y máxime cuando no es un hecho controvertido que los buses se encuentran a nombre de la demandada por ante el registro del SETRA, lo que evidencia que los buses son propiedad de la demandada.- Y asi decide.-

• Marcado D: Correspondiente a traspaso de vehículo por documento autenticado, en el cual la empresa demandada adquiere del ciudadano VIDAL FERNÁNDEZ, un vehículo que se corresponde con el vehículo que conducía el hoy actor y que según la prueba marcada C, cede sus derechos al ciudadano WILMER GAMBOA, por lo que en consideración a esta documental considera esta juzgadora que el actor mal podría vender o ceder derechos de los cuales era titular en forma aparente y no real, por lo tanto se considera no ajustado a la realidad lo alegado por el demandado en relación a que el actor era propietario del vehículo y socio de la demandada, máxime cuando no es un hecho controvertido que los buses se encuentran a nombre de la demandada por ante el registro automotor correspondiente, lo que evidencia que los buses son propiedad de la demandada, constando en autos en los documentos estatutarios de la demandada que los socios de la demandada son personas distintas al actor .- Y asi decide.-


TESTIMONIALES:
• De los ciudadanos NÉSTOR MANUEL OCANTO GUERRA QUIEN NO SE PRESENTO AL ACTO.

• DE WILMER CARMELO GAMBOA MONTOYA, RICARDO ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ, y GERARDO IGNACIO JOSÉ SILVA, quienes una vez juramentados contestaron las preguntas de las partes y la Juez

• TESTIGO WILMER GAMBOA: Ratificó documento por el que compró autobús marcado C, folio 12, pieza 2, respecto al análisis de ésta declaración testimonial, se adminicula la misma al análisis del documento privado de venta del bus, en consecuencia, se aprecia que por tratarse el documento de venta de un documento privado, el mismo solo es oponible entre el vendedor y comprador, no liberando en nada a la demandada en autos, en consecuencia, ésta declaracion testimonial objeto de analisis solo prueba que el testigo pagó por el bus que conducía el demandante y así se deja establecido.-

TESTIGO RICARDO GOMEZ: El testigo declara que vendió el bus al demandante en el año 2000, en consecuencia, ésta declaracion testimonial objeto de analisis solo prueba que el testigo vendió el bus que conducía el demandante y así se deja establecido.-


TESTIGO GERARDO IGNACIO JOSE SILVA:
De su declaracion se evidencia que el testigo tambien condujo el bus que conducía el actor, y adminiculando las documentales que rielan a los autos en la pieza 1 de éste expediente, contentiva de fichas y listines en los que en la gran mayoría quien aparece es el demandante, es por lo que se concluye que éste testigo eventualmente suplía al actor en la conducción del bus correspondiente y así se deja establecido.-



DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Consta en reproduccion audiovisual que el patrono declaró respondiendo a pregunta de la juez e indicando que como socio tiene su bus, le paga a su chofer, y la ganancia es la de su bus.-
Respecto a ésta declaración de parte, la misma se adminicula al mérito de autos, tomando en consideración que la cualidad de patrono se corresponde con los documentos estatutarios que rielan a los autos.-


CAPITULO IV
CONSIDERACION PARA DECIDIR

9. Aplicando los parámetros del test de indicios se evidencia, que los buses son propiedad de la demandada de autos, por lo que el actor trabajo por cuenta ajena por no ser propietario de los medios de producción, lo que lo hace trabajador subordinado y dependiente, pues así igualmente lo evidencia su remuneración y la permanencia en los servicios, todo aunado a la circunstancia de estar incrito pon ante el IVSS como trabajador de la demandada de autos y tener constancia de trabajo como tal.- Así se decide.- Igualmente se deja establecido que se niegan los excesos legales por no estar probado en autos los supuestos de hecho para su procedencia (Horas extras nocturnas, Bono nocturno, Días de descanso semanal, Dias feriados). Así se decide.-


En consecuencia, se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
Forman parte del salario integral (salario diario más alícuota de utilidades 15 días y la alícuota de bono vacacional).-
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
01/02/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 0 0,00 0,00 0,00
01/03/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 0 0,00 0,00 0,00
01/04/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 0 0,00 0,00 0,00
01/05/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 5 131.891,16 131.891,16 131,89
01/06/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 5 131.891,16 263.782,32 263,78
01/07/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 5 131.891,16 395.673,48 395,67
01/08/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 5 131.891,16 527.564,64 527,56
01/09/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 5 131.891,16 659.455,80 659,46
01/10/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 5 131.891,16 791.346,96 791,35
01/11/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 5 131.891,16 923.238,11 923,24
01/12/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 5 131.891,16 1.055.129,27 1.055,13
01/01/02 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 5 131.891,16 1.187.020,43 1.187,02
01/02/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 1.373.377,42 1.373,38
01/03/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 1.559.734,40 1.559,73
01/04/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 1.746.091,38 1.746,09
01/05/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 1.932.448,37 1.932,45
01/06/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 2.118.805,35 2.118,81
01/07/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 2.305.162,34 2.305,16
01/08/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 2.491.519,32 2.491,52
01/09/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 2.677.876,30 2.677,88
01/10/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 2.864.233,29 2.864,23
01/11/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 3.050.590,27 3.050,59
01/12/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 3.236.947,26 3.236,95
01/01/03 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 7 260.899,78 3.497.847,03 3.497,85
01/02/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 3.739.791,92 3.739,79
01/03/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 3.981.736,81 3.981,74
01/04/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 4.223.681,70 4.223,68
01/05/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 4.465.626,59 4.465,63
01/06/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 4.707.571,48 4.707,57
01/07/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 4.949.516,37 4.949,52
01/08/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 5.191.461,25 5.191,46
01/09/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 5.433.406,14 5.433,41
01/10/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 5.675.351,03 5.675,35
01/11/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 5.917.295,92 5.917,30
01/12/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 6.159.240,81 6.159,24
01/01/04 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 9 435.500,80 6.594.741,61 6.594,74
01/02/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 6.872.948,67 6.872,95
01/03/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 7.151.155,73 7.151,16
01/04/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 7.429.362,79 7.429,36
01/05/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 7.707.569,85 7.707,57
01/06/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 7.985.776,91 7.985,78
01/07/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 8.263.983,97 8.263,98
01/08/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 8.542.191,03 8.542,19
01/09/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 8.820.398,09 8.820,40
01/10/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 9.098.605,15 9.098,61
01/11/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 9.376.812,21 9.376,81
01/12/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 9.655.019,27 9.655,02
01/01/05 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 11 612.055,53 10.267.074,80 10.267,07
01/02/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 10.563.722,95 10.563,72
01/03/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 10.860.371,10 10.860,37
01/04/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 11.157.019,25 11.157,02
01/05/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 11.453.667,40 11.453,67
01/06/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 11.750.315,55 11.750,32
01/07/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 12.046.963,69 12.046,96
01/08/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 12.343.611,84 12.343,61
01/09/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 12.640.259,99 12.640,26
01/10/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 12.936.908,14 12.936,91
01/11/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 13.233.556,29 13.233,56
01/12/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 13.530.204,43 13.530,20
01/01/06 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 12 1.844,44 59.483,33 13 773.283,33 14.303.487,77 14.303,49
01/02/06 1.850.000,00 61.666,67 15 2569,44 12 2.055,56 66.291,67 5 331.458,33 14.634.946,10 14.634,95
01/03/06 1.850.000,00 61.666,67 15 2569,44 12 2.055,56 66.291,67 5 331.458,33 14.966.404,43 14.966,40
01/04/06 1.850.000,00 61.666,67 15 2569,44 12 2.055,56 66.291,67 5 331.458,33 15.297.862,77 15.297,86
01/05/06 1.950.308,00 65.010,27 15 2708,76 12 2.167,01 69.886,04 5 349.430,18 15.647.292,95 15.647,29
01/06/06 1.950.308,00 65.010,27 15 2708,76 12 2.167,01 69.886,04 5 349.430,18 15.996.723,13 15.996,72
01/07/06 1.950.308,00 65.010,27 15 2708,76 12 2.167,01 69.886,04 5 349.430,18 16.346.153,32 16.346,15
01/08/06 1.950.308,00 65.010,27 15 2708,76 12 2.167,01 69.886,04 5 349.430,18 16.695.583,50 16.695,58
01/09/06 1.950.308,00 65.010,27 15 2708,76 12 2.167,01 69.886,04 5 349.430,18 17.045.013,68 17.045,01
01/10/06 1.950.308,00 65.010,27 15 2708,76 12 2.167,01 69.886,04 5 349.430,18 17.394.443,87 17.394,44
01/11/06 1.950.308,00 65.010,27 15 2708,76 12 2.167,01 69.886,04 5 349.430,18 17.743.874,05 17.743,87
01/12/06 1.950.308,00 65.010,27 15 2708,76 12 2.167,01 69.886,04 5 349.430,18 18.093.304,23 18.093,30
02/12/06 1.950.309,00 65.010,30 15 2708,76 13 2.347,59 70.066,66 15 1.050.999,85 19.144.304,08 19.144,30
375
ULTIMO SALARIO NORMAL 65.010,27
ULTIMO SALARIO INTEGRAL 69.886,04


CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL
ANTIGÜEDAD ART 108 375,00 VARIADO VARIADO 19.144,30
VACACIONES 2001 15,00 65.010,27 65,01 975,15
VACACIONES 2002 16,00 65.010,27 65,01 1.040,16
VACACIONES 2003 17,00 65.010,27 65,01 1.105,17
VACACIONES 2004 18,00 65.010,27 65,01 1.170,18
VACACIONES 2005 19,00 65.010,27 65,01 1.235,20
VACACIONES 2006 20,00 65.010,27 65,01 1.300,21
BONO VACACIONAL 2001 7,00 65.010,27 65,01 455,07
BONO VACACIONAL 2002 8,00 65.010,27 65,01 520,08
BONO VACACIONAL 2003 9,00 65.010,27 65,01 585,09
BONO VACACIONAL 2004 10,00 65.010,27 65,01 650,10
BONO VACACIONAL 2005 11,00 65.010,27 65,01 715,11
BONO VACACIONAL 2006 12,00 65.010,27 65,01 780,12
UTILIDADES 2001 15,00 65.010,27 65,01 975,15
UTILIDADES 2002 15,00 65.010,27 65,01 975,15
UTILIDADES 2003 15,00 65.010,27 65,01 975,15
UTILIDADES 2004 15,00 65.010,27 65,01 975,15
UTILIDADES 2005 15,00 65.010,27 65,01 975,15
UTILIDADES 2006 15,00 65.010,27 65,01 975,15
35.526,89

ADELANTOS Y PRESTAMOS folio 107 11.105.596,70 11.105,60



TOTAL ANTIGÜEDAD 19.144,30
TOTAL VACACIONES 6.826,08
TOTAL BONO VACACIONAL 3.705,59
TOTAL UTILIDADES 5.850,92
TOTAL ADELANTOS -11.105,60
24.421,29

• Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden al demandante desde el inicio de la relación de trabajo 375 días que resulta así: ENERO 2001 A DICIEMBRE 2001: 45 días, DICIEMBRE 2002: 62 días, DICIEMBRE 2003: 64 días, DICIEMBRE 2004: 66 días, DICIEMBRE 2005: 68 DIAS y hasta DICIEMBRE 2006: 70 días. A los efectos del cálculo de este concepto se toma como base salarial el salario correspondiente al trabajo mes a mes, adicionando las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, una vez que se obtuvo el salario integral, se multiplicó por los días de antigüedad que corresponde por cada mes de servicio, incluyendo los dos días adicionales por cada año. Todo lo anterior arroja la cantidad total de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON 30/100, (Bs. 19.144,30).
• VACACIONES: correspondiente a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; corresponden al actor el equivalente a 105 dias de salario normal correspondiente a este concepto encontrandose debidamente indicados en el cuadro explicativo que antecede, en consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS CON 08/100 (Bs. 6.826,08).
• BONO VACACIONAL: correspondiente a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; corresponden al actor el equivalente a 57 dias de salario normal correspondiente a este concepto encontrándose debidamente indicados en el cuadro explicativo que antecede, en consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS CINCO CON 59/100 (Bs. 3.705,59).
• UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa, correspondiente a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; corresponden al actor el equivalente a 90 dias de salario normal correspondiente a este concepto encontrándose debidamente indicados en el cuadro explicativo que antecede, en consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 92/100 (Bs. 5.850,92).

• Todos los conceptos antes indicados suman la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS CON 89/100 (Bs.35.526,89), siendo que se evidencia de la documental consignada por la parte actora durante la audiencia de juicio que el actor recibió la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL CIENTO CINCO CON 60/100, es por lo que esta cantidad deberá restarse a los conceptos condenados. Por todo lo indicado deberá la demandada cancelar al actor la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN CON 29/100 (Bs. 24.421,29), cantidad esta que deberá pagar el demandado al actor.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano FRANCO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.808.467, PARTE DEMANDANTE, en contra de TRANSPORTE UNIDO, C.R.L,., representado por los abogados en ejercicio, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN CON 29/100 (Bs. 24.421,29) .
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 19.144,30 a partir del cuarto mes de servicio, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 24.421,29 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -
 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs. 24.421,29 a partir de la terminación de la relación laboral (30-12-2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del máximo Tribunal de la República, tal como se indica a continuación:

“….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RODRIGO SALOMÓN FLORES, representado judicialmente por los profesionales del derecho Bethsaida Montalti Montalti, Aquiles José Blanco Romero, Miguel Gómez y José Gregorio Medina Colombani, contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,
……………
….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.
………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).
……….
En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
……………………………..
…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…”
.C. Nº AA60-S-2006-001757………………………………………………”.-

En la presente causa expediente Nro.GP02-L-2007-000857, No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, veintiocho (31) de marzo del año dos mil ocho (2008).-

LA JUEZ.,

Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:30 p m.
LA SECRETARIA AMARILYS MIESES
Exp. No. GP02-L-2007-000857.
DPdS/AM/IlichColmenaresA.