REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Siete (07) de MARZO de 2008
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000656.
DEMANDANTE: GREGORIO AISLAIN ANIJA HEREDIA, JONATHAN RIVERA ESPEJO y BRAVO LEÓN CÁNDIDO JOSÉ.-
APODERADO: FRANCIS ALFONSO.
DEMANDADA: AGENCIA RIO, C.A
APODERADO: GISELA BELLO CARVALLO e ISABEL CARVALLO SANZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por prestaciones sociales incoado separadamente por los ciudadanos GREGORIO AISLAN ANIJA HEREDIA, JONATHAN RIVERA ESPEJO y BRAVO LEÓN CÁNDIDO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° 8.946.134, 7.127.021 y 4.458.880, - causas éstas que fueron acumuladas tal como consta en acta de audiencia preliminar de fecha 06 de diciembre del 2005, folio 120, - siendo que los demandantes manifestaron haber prestado servicios a favor de la empresa demandada AGENCIA RIO, C.A, siendo despedidos de manera injustificada sin que a la fecha se les hubiera cancelado sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales a los que alegan tener derecho los accionantes.-





CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Con respecto GRERGORIO AISLAIN ANIJA HEREDIA:
• Que inicio a prestar servicios para AGENCIA RIO, C.A, en fecha 11 de DICIEMBRE del año 1991, bajo el cargo de MESONERO.
• Que laboro en un horario establecido de LUNES A DOMINGOS de 02:00 de la tarde hasta 05:00 de la mañana.
• Que devengo un ultimo salario correspondiente a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL CIEN BOLÍVARES (630.000,00 de salario + 191.100,00 de bono nocturno)
• Que fue despedido en fecha 18 de AGOSTO de 2004 de manera injustificada por el representante legal estatutario quien le manifestó que nada se le adeudaba por el tiempo que presto servicios para la empresa.
• Manifestó el actor que la empresa demandada cancelaba 45 dias de utilidades.
• Que reclama lo siguiente: Antigüedad y complemento artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no cancelada vencida, utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, la indemnización y compensación por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización y preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Días de descaso no cancelado y bono nocturno no cancelado.

Con respecto JONATHAN RIVERA ESPEJO: (Folio 63 y siguientes)
• Que inicio a prestar servicios para AGENCIA RIO, C.A, en fecha 01 de JULIO del año 1996, bajo el cargo de MESONERO.
• Que laboro en un horario establecido de MARTES A SÁBADO de 02:00 de la tarde hasta 05:00 de la mañana.
• Que devengo un ultimo salario correspondiente a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.350.000,00 de salario + 292.500,00 de bono nocturno)
• Que fue despedido en fecha 24 DE ABRIL DE 2005 de manera injustificada por el representante legal estatutario quien le manifestó que nada se le adeudaba por el tiempo que presto servicios para la empresa.
• Manifestó el actor que la empresa demandada cancelaba 45 dias de utilidades.
• Que reclama lo siguiente: Antigüedad y complemento artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no cancelada, vencidas, utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, las indemnización y compensación por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización y preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Días de descaso no cancelado y bono nocturno no cancelado.

Con respecto a CÁNDIDO JOSÉ BRAVO LEÓN: (folio 122 y siguientes)
• Que inicio a prestar servicios para AGENCIA RIO, C.A, en fecha 29 DE MARZO DE 1986, bajo el cargo de MESONERO.
• Que laboro en un horario establecido de MIÉRCOLES A DOMINGOS de 02:00 de la tarde hasta 05:00 de la mañana, con LUNES Y MARTES LIBRE.
• Que devengo un ultimo salario correspondiente a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (630.000,00 de salario + 136.500,00 de bono nocturno)
• Que fue despedido en fecha 17 de ABRIL de 2005 de manera injustificada por el representante legal estatutario quien le manifestó que nada se le adeudaba por el tiempo que presto servicios para la empresa.
• Manifestó el actor que la empresa demandada cancelaba 45 dias de utilidades.
• Que reclama lo siguiente: Antigüedad y complemento artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no cancelada vencida, utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, las indemnización y compensación por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización y preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Días de descaso no cancelado y bono nocturno no cancelado.

CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA (folio 318 y siguientes):
• Alego como punto previo en su escrito de contestación, la falta de cualidad e interés por parte de los actores por cuanto considera que no existió relación laboral alguna, que se encuentran definidos como trabajadores no dependientes, independientes, no subordinados (mesoneros), por lo que no tienen derecho a los conceptos reclamados.-
• Además alego como punto previo la prejudicialidad penal, por la existencia de una denuncia en la causa H-015.174, por delitos contra la propiedad (presunta sustraccion de documentos relacionados con la causa), seguido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Mayo de 2005, distribuido a la Fiscalía 2ª, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No obstante lo alegado y sin que implique desistimiento ninguno alegan:

• Niega la fecha de ingreso alegada por GREGORIO AISLAIN ANIJA HEREDIA y CÁNDIDO JOSÉ BRAVO, por cuanto, además de tratarse de trabajadores independientes que podían ofertar sus servicios a otras empresas o particulares, su representada fue creada estatutariamente el 21 de Julio de 1993, por lo que, antes de esa fecha era imposible la existencia de una relación de trabajo.
• Niega la fecha de ingreso alegada por JONATHAN RIVERA ESPEJO por cuanto al tratarse de un trabajador independiente que podía ofertar sus servicios a otras empresas o particulares, no existió relación de dependencia.
• Rechazó el salario indicado por los actores, por no existir prueba alguna de que el actor devengara esa cantidad fija mensual ni tampoco bono nocturno.
• Negó los horarios de trabajo indicados por los actores, ante la inexistencia de recibos de pagos.
• Negó el despido injustificado y que los actores hubieren laborado en forma ininterrumpida y subordinada hasta las fechas indicadas por estos, siendo que, la última oportunidad que los actores ejercieron funciones como mesonero no dependiente fueron GREGORIO AISLAN ANIJA HEREDIA hasta el 09 de Agosto de 2004, JONATHAN RIVERA ESPEJO hasta el 03 de enero de 2004 y BRAVO LEÓN CÁNDIDO JOSÉ hasta el 15 de febrero de 2004, por lo que recibieron el pago por sus servicios, según recibos cursantes a los autos y posterior a esa fecha no ofertaron más sus servicios.
• Rechaza la demandada que se haya negado a pagar prestaciones a Gregorio Aislain Anija Heredia y Cándido José Bravo, dada la fecha de registro de la demandada, negando el invocado hecho ilícito.- Rechaza la demandada que se haya negado a pagar prestaciones a Jonathan Rivera, negando el invocado hecho ilícito.-
• Rechazó en forma pormenorizada adeudar cantidad alguna por concepto de bono nocturno (negando que laboraran horas nocturnas), rechazan los salarios invocados, y rechazan la procedencia de prestación de antigüedad, días de descanso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas no pagadas con 20 días de bono vacacional, y utilidades años anteriores a razon de 45 dias , antigüedad y compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones de antigüedad y por sustitución del preaviso según artículo 125, ejusdem, días de descanso, intereses moratorios, rechazando cada uno de los conceptos demandados.-

ALEGO DE SU DEFENSA:

• Que los accionantes eran MESONEROS, por la naturaleza del servicio, eran trabajadores no dependientes, no sujetos a subordinación, ni exclusividad, ni obligados a prestar el servicio.
• Que los accionantes no fueron trabajadores de su representada y que la ultima vez que laboraron como trabajadores no dependiente, recibieron el pago de sus servicios y después decidieron no ofertar más sus servicios.
• Que el servicio prestado por los actores era eventual y ocasional, en consecuencia el pago por sus servicios no era regular ni permanente, por lo que los actores no cumplían el horario aducido. pues el objeto social de la demandada es la atención de eventos de todo tipo.-
• Que los excesos legales son carga de la parte actora.-

* Que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada , es imposible que una persona labore para otra tanto tiempo sin vacaciones, utilidades, seguro social etcétera, por lo que invocan el test de indicios.-

*Sin que implique desistimiento ninguno, en el supuesto negado que se desechen las defensas presentadas, se alega subsidiariamente que el último pago como trabajador no dependiente fue en las fechas antes mencionadas por lo que se opone la prescripción, pues la notificación ocurrió con respecto a JONATHAN RIVERA ESPEJO en mayo de 2005 y BRAVO LEÓN CÁNDIDO JOSÉ en mayo de 2005, transcurriendo más de 1 año y 2 meses, por lo que alegan SUBSIDIARIAMENTE LA PRESCRIPCIÓN.-

*Igualmente alegan la prescripción de la accion para el cobro de utilidades alegando que el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripcion de 2 meses contados desde la determinación de la participación del trabajador.-

CAPITULO III
ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Respecto de GREGORIO AISLAIN ANIJA HEREDIA:

• Instrumento Privado marcado “A”, folio 210, de su analisis se evidencia constancia en la cual la empresa AGENCIA RIO, C.A hace constar que el demandante presta servicios a los clientes de la demandada, lo cual a criterio de esta Juzgadora demuestra que presta el servicio realmente en beneficio de la parte demandada.-
• Marcados B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B7, B8, B9, B10, B11 y B-12; C-13, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18, C-19, C-20, C-21, C-22 (folios 211 al 232, ; se en los cuales se logra evidenciar los montos recibidos por el trabajador hoy demandante y en algunos de ellos se logra visualizar el logotipo de la empresa demanda, ademas se encuentran indicados los días en los cuales presto servicios el actor, y siendo emitidas por la Agencia Río, C. A., y no desconocidos por la parte accionada, aprecia esta juzgadora que los mismos merecen probatorio, siendo que de ellos se evidencia los días pagados, montos pagados , fechas y lugar del trabajo realizado, entidad bancaria encargada de hacer efectivo el pago, y así se deja establecido.-

PRUEBAS DE INFORMES:
• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuya resultas constan en el expediente al folio 392, y de las cuales se evidencia que el actor NO se encuentra inscrito en el IVSS. - Y asi decide.-
• Entidad Bancaria CORP BANCA, cuyas resultas no constan en el expediente .-
• BANCO VENEZUELA, cuyas resultas constantes al folio 421, indican que la cuenta N° 0243-00247-9, no aparece en el registro de esta entidad, por lo que nada aporta a la definitiva.-
• BANCO PLAZA, cuyas resultas constan en el expediente a los folios 424 al 428, y de las cuales se evidencia los pagos hechos por la demandada en beneficio de Jonathan Rivera.- Y así decide.-
• BANCO MERCANTIL, cuyas resultas constan en el expediente a los folios 439 al 441, por lo que se evidencia pago hecho al accionante Cándido bravo.- Y así decide.-

EXHIBICIÓN de lo siguiente:
Documentales marcados con las letras “B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B7, B8, B9, B10, B11 y B-12; C-13, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18, C-19, C-20, C-21, C-22, COMPROBANTES O VOUCHERS DE CHEQUES; compendio de lista de pagos por eventos; Libro de Horas Extras llevado por la empresa desde el año 1991; Libro de Control de los días de descanso, desde el año 1991; Nominas llevadas por la empresa y correspondientes al período DICIEMBRE del año 1991- AGOSTO del año 2004, así como todos los recibos otorgados al ciudadano GREGORIO AISLAN ANIJA HEREDIA, y contratos de servicios con los clientes.-
* Las partes hicieron sus observaciones a la exhibición (reproducción audiovisual), destacando que, manifestó la demandada que no se trabajan horas extras y que, respecto a la exhibición la parte demandada en audiencia de juicio indicó (reproducción audiovisual) que tales nóminas corresponden a los trabajadores administrativos, de vigilancia transporte, etcétera, y que no llevan nómina de mesoneros por ser de carácter eventual, que no existe nomina de mesoneros por el carácter eventual de los mismos, indicando la demandada que la parte actora no solicitó la nómina de mesoneros específicamente. La parte actora observa que si existe nómina de cocineros, transporte y otros , con mayor razon debe existir la de mesoneros tratandose de una agencia de festejos cuya actividad comercial depende de los mesoneros.- De lo antes referido esta Juzgadora considera que siendo que de las nominas exhibidas y al tribunal y entregadas al tribunal en guarda y custodia (por cuanto señaló la demandada que debian exhibirse en otras audiencias de casos semejantes), se logra evidenciar que la empresa demandada emplea un numero voluminoso de personas y siendo que la actividad principal de la agencia es la planificación y ejecución de eventos, fiestas y demás símilares, siendo que para el desarrollo de las mencionadas actividades en necesario el empleo de mesoneros, se considera como contradictorio que la empresa no mantenga una nomina de mesoneros, por lo que la falta de exhibición se aprecia como una prueba que obra en favor de tener como ciertos los alegatos libelares. Y asi decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL: Riela a los autos a los folios 449 al 460 acta de inspeccion judicial, de cuyo analisis se evidencia que a los accionantes se les cancelaba por eventos, y que sí exite regularidad y permenencia en la prestación de servicios, puesto que la imposibilidad de inspeccionar los controles no existentes por una u otra razón , no puede ser una razón lógica para enervar la permanencia de los servicios y así se deja establecido.-
* Testimoniales de los ciudadanos JESUS LUIS MADRID, TOMAS VELASQUEZ, JIMMY CAMACHO y LUCILO URBANO., El Tribunal deja constancia que sólo se encuentra presente el ciudadano URBANO LUCILO, quien declaró, fue repreguntado (reproducción audiovisual), y su declaración no se aprecia pues no aporta convicción a la juzgadora, pues es vaga e imprecisa.-

2. Pruebas respecto de CANDIDO JOSE BRAVO LEON (folio 259 y siguientes):

• Instrumento Privado marcados “01 AL 10” (folios 263 al 272) de los cuales se logra evidenciar los montos recibidos por el trabajador hoy demandante y en algunos de ellos se logra visualizar el logotipo de la empresa demanda, ademas se encuentran indicados días en los cuales presto servicios el actor, y siendo emitidas por la Agencia Río, C. A., y no desconocidos por la parte accionada, aprecia esta juzgadora que los mismos merecen probatorio, siendo que de ellos se demuestra los días pagados, montos pagados , fechas y lugar del trabajo realizado, entidad bancaria encargada de hacer efectivo el pago.

PRUEBAS DE INFORMES:
• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuya resultas constan en el expediente al folio 418 y 419, y de las cuales se evidencia que el actor se encuentra EGRESADO en fecha 09-03-1987 de otra empresa distinta a la demandada. - Y asi decide.-
• Entidad Bancaria CORP BANCA, cuyas resultas no constan en el expediente por lo que nada tienen que aportar a la definitiva. Y así decide.-
• BANCO MERCANTIL, cuyas resultas consta en el expediente a los folios 440 al 441, del cual se evidencia pago al accionante. -

EXHIBICIÓN: Compendio de lista de pagos, 1) Libro De horas extras llevado por la empresa desde el año 1986; 2) Libro control de días de descanso, desde el año 1986; 3) Nominas de pago llevadas por la empresa y correspondiente al periodo marzo del año 1996 hasta abril del año 2005, así como todos los recibos de pagos otorgados al ciudadano CANDIDO BRAVO; 4) Contratos de servicios de clientes celebrados entre la AGENCIA RIO, C.A y cada uno se sus clientes, desde el mes de marzo de año 1986 hasta el mes de abril del año 2005. 5) De los originales de los documentos consignados.-
* Las partes hicieron sus observaciones a la exhibición (reproducción audiovisual), destacando que, manifestó la demandada que no lleva libro de horas extras y que, respecto a la exhibición la parte demandada en audiencia de juicio indicó (reproducción audiovisual) que tales nóminas corresponden a los trabajadores administrativos, de vigilancia y que no llevan nómina de mesoneros por ser de carácter eventual, que no existe nomina de mesoneros por el carácter eventual de los mismos, indicando la demandada que la parte actora no solicitó la nómina de mesoneros específicamente. La parte actora observa que si existe nómina de cocineros, transporte y otros , con mayor razon debe existir la de mesoneros tratandose de una agencia de festejos cuya actividad comercial depende de los mesoneros.- De lo antes referido esta Juzgadora considera que siendo que de las nominas exhibidas y al tribunal y entregadas al tribunal en guarda y custodia (por cuanto señaló la demandada que debian exhibirse en otras audiencias de casos semejantes), se logra evidenciar que la empresa demandada emplea un numero voluminoso de personas y siendo que la actividad principal de la agencia es la planificación y ejecución de eventos, fiestas y demás símilares, siendo que para el desarrollo de las mencionadas actividades en necesario el empleo de mesoneros, se considera como contradictorio que la empresa no mantenga una nomina de mesoneros, por lo que la falta de exhibición se aprecia como una prueba que obra en favor de tener como ciertos los alegatos libelares. Y asi decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL: Riela a los autos a los folios 449 al 460 acta de inspeccion judicial, de cuyo analisis se evidencia que a los accionantes se les cancelaba por eventos, y que sí existe regularidad y permanencia en la prestación de servicios, puesto que la imposibilidad de inspeccionar los controles no existentes por una u otra razón , no puede ser una razón lógica para enervar la permanencia de los servicios y así se deja establecido.-

TESTIMONIALES del los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LÓPEZ SALAS, ROLAN JESÚS SÁNCHEZ, EUSEBIO BRITO MORENO, TOMAS VELAZCO MOLINA, HUGO ARROYO HERMOSA, LUCILO ANTONIO URBANO QUIJADA y ALFREDO CASTILLO MEDINA. QUIENES NO SE PRESENTARON A LA AUDIENCIA.-


3. Pruebas respecto de JONATHAN RIVERA ESPEJO

• INSTRUMENTO PRIVADO, marcados “01 AL 15” COPIA DE VOUCHERS, , COPIA DE CHEQUES;(folios 302 al 314, y 316) de los cuales se logra evidenciar los montos recibidos por el trabajador hoy demandante y en algunos de ellos se logra visualizar el logotipo de la empresa demanda, ademas se encuentran indicados días en los cuales presto servicios el actor, y siendo emitidas por la Agencia Río, C. A., y no desconocidos por la parte accionada, aprecia esta juzgadora que los mismos merecen probatorio, siendo que de ellos se demuestra los días pagados, montos pagados , fechas y lugar del trabajo realizado, entidad bancaria encargada de hacer efectivo el pago.
CONSTANCIA DE TRABAJO: Folio 315, en la cual la empresa AGENCIA RIO, C.A hace constar que el demandante presta servicios a sus cliente, lo cual a criterio de esta Juzgadora evidencia que el actor presta el servicio en beneficio de la parte demandada.

PRUEBAS DE INFORMES:
• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuya resultas constan en el expediente al folio 415-416, y de las cuales se evidencia que el actor se encuentra cesante desde la fecha 31-01-1996 respecto de otra empresa distinta a la demandada. - Y asi decide.-
• BANCO PLAZA: cuyas resultas constan en el expediente a los folios 424-428, en la cual esta entidad financiera informa que si existe una cuenta corriente N° 0138-0015-45-0150001885 perteneciente a la empresa demandada, indicando fecha de apertura, asi como ademas anexo al informe rendido copia de cheques emitidos de la mencionada cuenta corriente a favor del hoy demandante ciudadano JONATHAN RIVERA, quedando en evidencia una vez adminiculado el informe de esta entidad financiera con las documentales consignadas por el actor que la empresa realizaba pagos al actor por medio de esta entidad financiera. Y así decide.-
• BANCO GALICIA DE VENEZUELA, cuyas resultas constan en el expediente a los folios 433 al 438, en donde se deja establecido que existe una cuenta corriente, N° 0160-0102-38-2200000081, a nombre de la empresa demandada asi como certifica haber hecho efectivo cheque a favor del hoy demandante JONATHAN RIVERO.
• BANCO CORP BANCA: cuyas resultas no constan en el expediente por lo que nada tienen que aportar a la definitiva. Y así decide.-

Exhibición
1) Compendio de lista de pagos; 2) Libro de Horas extras llevado por la empresa desde el año 1996; 3) Libro control de días de descanso, desde el año 1996; 4) Nominas de pago llevadas por la empresa y correspondiente al periodo Julio del año 1996 hasta abril del año 2005, así como todos los recibos de pagos; 5) Contratos de servicios de clientes celebrados entre la AGENCIA RIO, C.A y cada uno se sus clientes, desde el mes de Julio de año 1996 hasta el mes de abril del año 2005. Y de los originales consignados por la parte actora.-

• Las partes hicieron sus observaciones a la exhibición (reproducción audiovisual), destacando que, manifestó la demandada que no lleva libro de horas extras y que, respecto a la exhibición la parte demandada en audiencia de juicio indicó (reproducción audiovisual) que tales nóminas corresponden a los trabajadores administrativos, de vigilancia y que no llevan nómina de mesoneros por ser de carácter eventual, que no existe nomina de mesoneros por el carácter eventual de los mismos, indicando la demandada que la parte actora no solicitó la nómina de mesoneros específicamente. La parte actora observa que si existe nómina de cocineros, transporte y otros , con mayor razon debe existir la de mesoneros tratandose de una agencia de festejos cuya actividad comercial depende de los mesoneros.- De lo antes referido esta Juzgadora considera que siendo que de las nominas exhibidas y al tribunal y entregadas al tribunal en guarda y custodia (por cuanto señaló la demandada que debian exhibirse en otras audiencias de casos semejantes), se logra evidenciar que la empresa demandada emplea un numero voluminoso de personas y siendo que la actividad principal de la agencia es la planificación y ejecución de eventos, fiestas y demás símilares, siendo que para el desarrollo de las mencionadas actividades en necesario el empleo de mesoneros, se considera como contradictorio que la empresa no mantenga una nomina de mesoneros, por lo que la falta de exhibición se aprecia como una prueba que obra en favor de tener como ciertos los alegatos libelares. Y asi decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL: Riela a los autos a los folios 449 al 460 acta de inspeccion judicial, de cuyo analisis se evidencia que a los accionantes se les cancelaba por eventos, y que sí existe regularidad y permanencia en la prestación de servicios, puesto que la imposibilidad de inspeccionar los controles no existentes por una u otra razón, no puede ser una razón lógica para enervar la permanencia de los servicios y así se deja establecido.-

• TESTIMONIALES, referente a los ciudadanos CROMAS RAMÓN HUYO ARROYO HERMOZA, LUCIO ANTONIO URBANO QUIJADA, JOSÉ RAMÓN FRANCO ORTEGA, JIMMY CAMACHO LUCILO ANTONIO URBANO, QUIENES NO SE PRESENTARON A LA AUDIENCIA.-


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) De la demandada (GREGORIO ANIJA), Folio 178 y siguientes:

• Documentales marcadas con los números “1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7” y A1, B, C y D” observando ésta juzgadora que resultan ser similares con las documentales consignadas por la parte actora, por lo que se valoran plenamente reproduciendo esta juzgadora las mismas consideraciones que manifestó al momento de analizar las pruebas del actor ut supra. La doctrina y la jurisprudencia se adminicula a los autos.-
• TESTIMONIALES de los ciudadanos MANUEL PEDRARES, LUIS GONZÁLEZ, JOSE SILVA, NUBLE ACOSTA y FABIAN UZCATEGUI.-El Tribunal deja constancia que no comparecieron.-

2) De la PARTE demandada, (respecto a CANDIDO BRAVO) Folio 233 y siguientes:
• DOCUMENTALES numerados 1 al 6 referidos a COMPROBANTES DE PAGO, las marcadas 1 al 6, resultan ser similares con las documentales consignadas por la parte actora, por lo que se valoran plenamente reproduciendo esta juzgadora las mismas consideraciones que manifestó al momento de analizar las pruebas del actor ut upra.
• Los marcados “A1” DOCUMENTO CONSTITUTIVO, “B” COPIA DE SENTENCIA, “C” COPIA DE SENTENCIA y “D COPIA DE SENTENCIA , se adminiculan al mérito de autos.-
• TESTIMONIALES de los ciudadanos MIGUEL COLMENARES, SANTIAGO OTERO y EDGAR BLANCO, QUIENES NO SE PRESENTARON A LA AUDIENCIA.

3. Pruebas De la PARTE demandada, con relación a JONATHAN RIVERA) folios 273 y siguientes:
• DOCUMENTALES numerados 1 al 7 referidos a COMPROBANTES DE PAGO, , observando ésta juzgadora que resultan similares con las documentales consignadas por la parte actora, por lo que se valoran plenamente reproduciendo esta juzgadora las mismas consideraciones que manifestó al momento de analizar las pruebas del actor ut upra.- Con relación a los marcados “B” COPIA DE SENTENCIA, “C” COPIA DE SENTENCIA y “D COPIA DE SENTENCIA, se adminiculan a los autos.-
• TESTIMONIALES de los ciudadanos MIGUEL COLMENARES, SANTIAGO OTERO y EDGAR BLANCO, QUIENES NO SE PRESENTARON A LA AUDIENCIA.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• Respecto a la falta de cualidad e interés por parte de los accionantes por cuanto considera la demandada que son trabajadores independientes, no subordinados, por lo que no tienen derecho a los conceptos reclamados, al respecto ésta juzgadora con fundamento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estable que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos en aras de mantener la uniformidad e integridad de la legislación y la jurisprudencia, en consecuencia, visto que el Juzgado Superior Primero de éste Circuito dictó sentencia en caso análogo, la cual se encuentra confirmada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se tiene a ésta categoría de trabajadores como trabajadores dependientes y subordinados, y por cuanto igualmente ésta juzgadora ha adquirido nueva convicción (pues si bien es cierto en sentencia anterior se había establecido que un trabajador independiente podía ser un sus ratos libres un trabajador eventual, siendo que en el criterio que se abandona, se estableció que de las documentales aportadas por ese otro accionante se evidenciaba la prestación de servicios eventuales e interrumpidos), mientras que, analizado el caso de autos y el criterio sentado en caso análogo tanto por el Tribunal Superior Primero y por la Sala Social, surge ahora para ésta juzgadora como evidente, que la propietaria de los medios de producción (lenceria, utileria etcétera) es la demandada, en consecuencia, los mesoneros
- accionantes de autos, trabajan por cuenta ajena pues no consta en autos que sean los dueños de los elementos de trabajo, resultando trabajadores dependientes y así se deja establecido.- Igualmente establecido que los accionantes son trabajadores dependientes, subordinados, correspondia a la demandada probar el alegado carácter eventual así como la ausencia de exclusividad, sin embargo, aprecia ésta juzgadora que el carácter eventual así como la ausencia de exclusividad, no se encuentran probado ni evidenciado en autos, por todo lo antes expuesto la falta de cualidad se declara improcedente. Así se decide.-

• Con respecto a la prejudicialidad penal, por la existencia de una denuncia en la causa H-015.174, por delitos contra la propiedad (presunta sustraccion de documentos relacionados presuntamente con la causa), seguido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Mayo de 2005, distribuido a la Fiscalía 2ª, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al respecto ésta juzgadora declara sin lugar la prejudicialidad, pues corresponderá a los órganos competentes establecer las responsabilidades a que haya lugar, todo lo cual no influye en la presente causa, y así se deja establecido.-

• Respecto al alegato de la demandada referido a que niega la fecha de ingreso alegada por los actores, “Gregorio Anija 11-12-1991 y Candido Bravo 29-03-1986), por cuanto su representada fue creada estatutariamente el 21 de Julio de 1993, por lo que, antes de esa fecha era imposible la existencia de una relación de trabajo con los actores, al respecto aprecia ésta sentenciadora considerando que no existe evidencia fehaciente de que la relación laboral hubiere comenzado en la fecha indicada por los accionantes “Gregorio Anija 11-12-1991 y Candido Bravo 29-03-1986), además verificado el alegato de la parte demandada en cuanto a la fecha de constitución de la empresa, aunado a que el actor en ningún momento manifestó haber prestado servicios a favor de una sociedad de hecho, en consecuencia esta juzgadora deja establecido como fecha de inicio de la relación de trabajo el 21 de Julio de 1993, fecha en la que se constituyo de la sociedad de comercio demandada. Así se deja establecido.-

• Respecto a la fecha de ingreso del demandante JONATHAN RIVERA, quien manifestó ingresar a la empresa en fecha 01 de Julio de 1996, siendo que correspondía a la demandada demostrar la fecha cierta de ingreso toda vez que desconoció la fecha indicada por el demandante, carga ésta con la que no cumplió la demandada de autos. En consecuencia queda establecida como fecha de inicio de la relación laboral con respecto al demandante JONATHAN RIVERA, la fecha 01 de Julio de 1996. y así se decide.-

• Respecto a que la demandada rechazó el salario indicado por los actores, por no existir prueba alguna de que los actores devengaran esas cantidades en forma fija mensual ni tampoco bono nocturno, al respecto aprecia ésta sentenciadora quedando establecido que se trata de trabajadores dependientes, la prueba de los salarios pagados se encuentra en poder de la demandada, y por cuanto la demandada no probó el salario devengado por los actores durante la vigencia de la prestación de servicios, se tiene admitido el salario alegado por los actores y así se deja establecido.-

• Respecto a que la demandada negó los horarios de trabajo, ante la inexistencia de recibos de pagos, al respecto aprecia ésta sentenciadora que establecido que se trata de trabajadores dependientes, la prueba de los salarios pagados se encuentra en poder de la demandada, y por cuanto la demandada no probó el salario devengado por los actores durante la vigencia de la prestación de servicios, se tiene admitido el salario alegado por los actores y así se deja establecido.-

• Respecto a que la demandada Negó el despido injustificado, considera esta Juzgadora que establecida como fue la relación de trabajo entre las partes y ante la ausencia de la debida notificación y participación del despido por parte de la demandada, es por lo que se deja establecido que el despido fue injustificado lo que da lugar a las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Respecto a que la demandada Rechazó en forma pormenorizada adeudar cantidad alguna por concepto de bono nocturno (negando que laborara horas nocturnas), prestación de antigüedad, días de descanso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas no pagadas, bono vacacional, y utilidades años anteriores a razón de 45 días , antigüedad y compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones de antigüedad y por sustitución del preaviso según artículo 125, ejusdem, días de descanso, intereses moratorios, aprecia ésta sentenciadora que establecidas las relaciones de trabajo dependientes, surgen procedentes los conceptos acordados en el presente fallo y así se deja establecido, a excepcion de los conceptos cuya carga procesal corresponde a la parte actora (bono nocturno ).-

• Respecto a que al ser los actores MESONEROS, por la naturaleza del servicio, no prestaron servicios con exclusividad, ni existía obligatoriedad respecto a la prestación de servicio, aprecia ésta juzgadora que tales circunstancia no se encuentran probadas en autos y así se deja establecido.-
• Respecto a que los actores no fueron trabajadores de la demandada y que la ultima vez que laboraron como trabajadores no dependientes, y después decidieron no ofertar más sus servicios, al respecto aprecia ésta sentenciadora que tales alegatos no se encuentran probados en autos por lo que se desechan.-

• Respecto a que el servicio prestado por los actores era eventual y ocasional, en consecuencia el pago por sus servicios no era regular ni permanente, por lo que los accionantes no cumplían el horario aducido, al respecto aprecia ésta sentenciadora que tales alegatos no se encuentran probados en autos por lo que se desecha el carácter eventual y ocasional alegado.-

• Respecto a que los excesos legales (utilidades) son carga de la parte actora, al respeto aprecia ésta sentenciadora que establecido el carácter dependiente del actor, surgen como admitidos los alegatos libelares referidos a los exceso legales, por cuanto la parte demandada en su contestación negó el carácter dependiente del actor, defensa ésta que resultó desechada en virtud de la ajenidad existente (el actor laboraba con las herramientas de trabajo de la demandada pues consta en autos que los accionantes laboraban para Agencia Río, agencia de festejos) y así se deja establecido.-

• Con respecto a que según la demandada de los últimos pagos como trabajadores no dependientes fueron GREGORIO AISLAN ANIJA HEREDIA hasta el 09 de Agosto de 2004, JONATHAN RIVERA ESPEJO hasta el 03 de enero de 2004 y BRAVO LEÓN CÁNDIDO JOSÉ hasta el 15 de febrero de 2005, lo que evidencia la prescripción, pues la notificación ocurrió en mayo 2005, transcurriendo más de 1 año y 2 meses, por lo que alegan subsidiariamente la prescripción, al respecto ésta juzgadora, aprecia que las fechas de egreso alegadas por los actores no fue desvirtuadas, lo que en consecuencia conlleva a que se desecha la prescripción y así decide.-

• Igualmente alegan la prescripción de la accion para el cobro de utilidades alegando que el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripción de 2 meses contados desde la determinación de la participación del trabajador.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripción de 2 meses contados desde la determinación de la participación del trabajador, y por cuanto en el caso de autos no consta en autos que se haya hecha la determinación que marca el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción, en consecuencia, se declara sin lugar la prescripción opuesta y así se deja establecido.-

• Considera esta Juzgadora que establecida como fue la relación de trabajo entre las partes y ante la ausencia de la debida notificación del despido por parte de la parte demandada es por lo que se deja establecido que el despido fue injustificado lo que da lugar a las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Queda establecido que la empresa demandada paga 45 días de utilidades a sus trabajadores, toda vez que tal hecho se considera admitido por cuanto el punto previo en la contestación era que el actor no era dependiente sino eventual, en consecuencia, establecida la condicion de trabajador dependiente y no eventual, queda establecido que la demandada pagaba 45 días de utilidades y así se deja establecido.-

• En cuanto a los días de descanso no cancelados:
Se acoge el razomiento plasmado en la sentencia del Juzgado Superior Primero de éste Circuito al establecer:

“El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene la obligatoriedad de la remuneración del día de descanso, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día, si se tratase de trabajadores a destajo o con remuneración variable el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Así mismo el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando las partes convengan en el pago de un salario mensual el día de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

La parte actora al cuantificar el salario, sólo refiere cantidades totales por cada mes de servicio, empero no discrimina si esos pagos que al final se considera en forma mensual, eran recibidos semanalmente, de manera parcial o por jornada, sin embargo de los comprobantes de egreso se observa una discriminación de las fechas de los eventos cuyo pago se realiza y el quantum correspondiente, del análisis de los autos pudiera pensarse que estos pagos eran recibidos en forma mensual, por lo que en consecuencia al no ser desvirtuado el alegato del actor por parte de la accionada, se tiene por cierto la no inclusión del día de descanso. Por lo que deberá la accionada cancelar tales días al actor”.

Se acoge el criterio antes transcrito pues se trata de trabajadores dependientes, lo cual conlleva a que los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo constituyen derechos mínimos irrenunciables y así se deja establecido.-

• Por cuanto no existen pruebas en autos que permitan establecer la procedencia del bono nocturno, tal concepto se rechaza y así se deja establecido.-

• Por todo lo antes expuesto, ponderados el conjunto de indicios que forman parte del test de laboralidad, indicios tales como, naturaleza juridica del empleador (persona juridica, empresa de festejos) y del demandante (persona natural), monto del salario, permanencia en los servicios, propietarios de los medios de producción (la empresa demandada es la propietaria), se tiene que se trata de un trabajador dependiente.-

En consecuencia, esta juzgadora procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
Forman parte del salario integral (salario diario más alícuota de utilidades 120 días y la alícuota de bono vacacional).-

TRABAJADOR GREGORIO AISLAIN ANIJA HEREDIA
FECHA DE INICIO 21/07/1993
FECHA FINAL 18/08/2004

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
19/07/97 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 121.041,67 121,04
19/08/97 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 242.083,33 242,08
19/09/97 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 363.125,00 363,13
19/10/97 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 484.166,67 484,17
19/11/97 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 605.208,33 605,21
19/12/97 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 726.250,00 726,25
19/01/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 847.291,67 847,29
19/02/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 968.333,33 968,33
19/03/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 1.089.375,00 1.089,38
19/04/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 1.210.416,67 1.210,42
19/05/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 1.331.458,33 1.331,46
19/06/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 1.452.500,00 1.452,50
19/07/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 7 169.866,67 1.622.366,67 1.622,37
19/08/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 1.743.700,00 1.743,70
19/09/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 1.865.033,33 1.865,03
19/10/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 1.986.366,67 1.986,37
19/11/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.107.700,00 2.107,70
19/12/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.229.033,33 2.229,03
19/01/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.350.366,67 2.350,37
19/02/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.471.700,00 2.471,70
19/03/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.593.033,33 2.593,03
19/04/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.714.366,67 2.714,37
19/05/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.835.700,00 2.835,70
19/06/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.957.033,33 2.957,03
19/07/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 9 218.925,00 3.175.958,33 3.175,96
19/08/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 3.297.583,33 3.297,58
19/09/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 3.419.208,33 3.419,21
19/10/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 3.540.833,33 3.540,83
19/11/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 3.662.458,33 3.662,46
19/12/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 3.784.083,33 3.784,08
19/01/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 3.905.708,33 3.905,71
19/02/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 4.027.333,33 4.027,33
19/03/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 4.148.958,33 4.148,96
19/04/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 4.270.583,33 4.270,58
19/05/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 4.392.208,33 4.392,21
19/06/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 4.513.833,33 4.513,83
19/07/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 11 268.216,67 4.782.050,00 4.782,05
19/08/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 4.903.966,67 4.903,97
19/09/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.025.883,33 5.025,88
19/10/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.147.800,00 5.147,80
19/11/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.269.716,67 5.269,72
19/12/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.391.633,33 5.391,63
19/01/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.513.550,00 5.513,55
19/02/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.635.466,67 5.635,47
19/03/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.757.383,33 5.757,38
19/04/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.879.300,00 5.879,30
19/05/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 6.001.216,67 6.001,22
19/06/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 6.123.133,33 6.123,13
19/07/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 13 317.741,67 6.440.875,00 6.440,88
19/08/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 6.563.083,33 6.563,08
19/09/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 6.685.291,67 6.685,29
19/10/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 6.807.500,00 6.807,50
19/11/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 6.929.708,33 6.929,71
19/12/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.051.916,67 7.051,92
19/01/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.174.125,00 7.174,13
19/02/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.296.333,33 7.296,33
19/03/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.418.541,67 7.418,54
19/04/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.540.750,00 7.540,75
19/05/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.662.958,33 7.662,96
19/06/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.785.166,67 7.785,17
19/07/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 15 367.500,00 8.152.666,67 8.152,67
19/08/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 8.275.166,67 8.275,17
19/09/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 8.397.666,67 8.397,67
19/10/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 8.520.166,67 8.520,17
19/11/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 8.642.666,67 8.642,67
19/12/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 8.765.166,67 8.765,17
19/01/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 8.887.666,67 8.887,67
19/02/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 9.010.166,67 9.010,17
19/03/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 9.132.666,67 9.132,67
19/04/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 9.255.166,67 9.255,17
19/05/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 9.377.666,67 9.377,67
19/06/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 9.500.166,67 9.500,17
19/07/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 17 417.491,67 9.917.658,33 9.917,66
19/08/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.040.450,00 10.040,45
19/09/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.163.241,67 10.163,24
19/10/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.286.033,33 10.286,03
19/11/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.408.825,00 10.408,83
19/12/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.531.616,67 10.531,62
19/01/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.654.408,33 10.654,41
19/02/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.777.200,00 10.777,20
19/03/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.899.991,67 10.899,99
19/04/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 11.022.783,33 11.022,78
19/05/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 11.145.575,00 11.145,58
19/06/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 11.268.366,67 11.268,37
19/07/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 17 991,67 24.616,67 19 467.716,67 11.736.083,33 11.736,08
481

CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO TOTAL TOTAL BS.F
ANTIGÜEDAD ART 108 481,00 24.616,67 11.736.083,33 11.736,08
ANTIGÜEDAD ART 666 A 120,00 21.000,00 2.520.000,00 2.520,00
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART 666 B 120,00 10.000,00 1.200.000,00 1.200,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1994 22,00 21.000,00 462.000,00 462,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1995 24,00 21.000,00 504.000,00 504,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1996 26,00 21.000,00 546.000,00 546,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1997 28,00 21.000,00 588.000,00 588,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1998 30,00 21.000,00 630.000,00 630,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1999 32,00 21.000,00 672.000,00 672,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 2000 34,00 21.000,00 714.000,00 714,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 2001 36,00 21.000,00 756.000,00 756,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 2002 38,00 21.000,00 798.000,00 798,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 2003 40,00 21.000,00 840.000,00 840,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 2004 42,00 21.000,00 882.000,00 882,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 21/07/1993 AL 31/12/1993 18,75 21.000,00 393.750,00 393,75
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1994 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1995 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1996 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1997 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1998 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1999 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 2000 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 2001 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 2002 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 2003 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 01-01-2004 A 18-08-2004 26,25 21.000,00 551.250,00 551,25
Indemnización de antigüedad, artículo 125 150,00 32.007,69 4.801.153,50 4.801,15
Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 90,00 32.007,69 2.880.692,10 2.880,69
Días de descanso 652,00 21.000,00 13.692.000,00 13.692,00

54.616.928,93 54.616,93

TOTAL ANTIGÜEDAD 15.456,08
TOTAL UTILIDADES 10.395,00
TOTAL VACACIONES 7.392,00
PREAVISO 2.880,69
TOTAL 125 4.801,15
DESCANSO 13.692,00

54.616,93

• Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuevo régimen: corresponden al demandante desde la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo 457 días que resulta así: Junio 97-Junio 98: 62 días; Junio 99: 64 días; Junio 00: 66 días; Junio 01: 68 días; Junio 02: 70; Junio 03: 72 días y Junio 04: 74 días. A los efectos del cálculo de este concepto se toma como base salarial el salario básico indicado por el actor, siendo que se tomó el salario básico devengado por el actor mensualmente, adicionando las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, una vez que se obtuvo el salario integral, se multiplicó por los días de antigüedad que corresponde por cada mes de servicio, incluyendo los dos días adicionales por cada año. Todo lo anterior arroja la cantidad total de BOLÍVARES ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 08/100, (Bs. 11.736.08).
• Antigüedad, artículo 666 “a” de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al trabajador 30 días de antigüedad por cada año de servicio, computado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 19 de junio de 1997, es por lo que se condena a pagar por este concepto la cantidad de 120 días a razón del salario básico devengado para el mes de junio de 1997, que fue Bs. 21.000,00 diarios para un total de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 2.520,00).
• Compensación por transferencia, artículo 666 “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al trabajador 30 días de antigüedad por cada año de servicio, computado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 19 de junio de 1997, es por lo que se condena a pagar por este concepto la cantidad la cantidad de 120 días a razón del límite mínimo establecido en el referido artículo, esto es Bs. 300.000,00 mensuales y Bs. 10.000,00 diarios., para un total de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CON 00/100, (Bs. 1.200,00).
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADAS NO PAGADO: se condena el pago de 352 días de salario correspondiente a estos conceptos y los cuales se encuentran indicados periodo a periodo en el cuadro explicativo, en consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 7.392,00).
• Utilidades no pagadas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa, beneficios estos que en la presente demanda no fue desvirtuado por la accionada, por lo que se tiene por cierto el pago anual de 45 días, así mismo se establece el derecho para el trabajador del pago de este concepto en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año. En consecuencia le corresponde al actor lo siguiente:
Utilidades no canceladas

AÑO DIAS
93 18.75
94 45
95 45
96 45
97 45
98 45
99 45
2000 45
2001 45
2002 45
2003 45
2004 26,25

Todo lo cual arroja un total de 495 días para un total de BOLÍVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 7.395,00).
• Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 150 días a razón del salario integral determinado para un total de Bs 4.801,15.
• Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 90 días a razón del salario integral para un total de Bs. 2.880,69.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo –vigente para la fecha en que se desarrolló y concluyó la relación de trabajo- todo trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, por lo que en consecuencia se calcula así: Alega el actor haber laborado 652 semanas multiplicado por un día a la semana, se obtiene 652 días de descanso lo cual arroja la cantidad total de BOLÍVARES TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 13.692,00)..

TRABAJADOR JONATHAN RIVERA ESPEJO
FECHA DE INICIO 21/07/1993
FECHA FINAL 24/04/2005
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
19/07/97 360.000,00 12.000,00 45 1500,00 10 333,33 13.833,33 5 69.166,67 69.166,67 69,17
19/08/97 360.000,00 12.000,00 45 1500,00 10 333,33 13.833,33 5 69.166,67 138.333,33 138,33
19/09/97 360.000,00 12.000,00 45 1500,00 10 333,33 13.833,33 5 69.166,67 207.500,00 207,50
19/10/97 360.000,00 12.000,00 45 1500,00 10 333,33 13.833,33 5 69.166,67 276.666,67 276,67
19/11/97 360.000,00 12.000,00 45 1500,00 10 333,33 13.833,33 5 69.166,67 345.833,33 345,83
19/12/97 360.000,00 12.000,00 45 1500,00 10 333,33 13.833,33 5 69.166,67 415.000,00 415,00
19/01/98 390.000,00 13.000,00 45 1625,00 10 361,11 14.986,11 5 74.930,56 489.930,56 489,93
19/02/98 390.000,00 13.000,00 45 1625,00 10 361,11 14.986,11 5 74.930,56 564.861,11 564,86
19/03/98 390.000,00 13.000,00 45 1625,00 10 361,11 14.986,11 5 74.930,56 639.791,67 639,79
19/04/98 390.000,00 13.000,00 45 1625,00 10 361,11 14.986,11 5 74.930,56 714.722,22 714,72
19/05/98 390.000,00 13.000,00 45 1625,00 10 361,11 14.986,11 5 74.930,56 789.652,78 789,65
19/06/98 390.000,00 13.000,00 45 1625,00 10 361,11 14.986,11 5 74.930,56 864.583,33 864,58
19/07/98 420.000,00 14.000,00 45 1750,00 11 427,78 16.177,78 7 113.244,44 977.827,78 977,83
19/08/98 420.000,00 14.000,00 45 1750,00 11 427,78 16.177,78 5 80.888,89 1.058.716,67 1.058,72
19/09/98 420.000,00 14.000,00 45 1750,00 11 427,78 16.177,78 5 80.888,89 1.139.605,56 1.139,61
19/10/98 420.000,00 14.000,00 45 1750,00 11 427,78 16.177,78 5 80.888,89 1.220.494,44 1.220,49
19/11/98 420.000,00 14.000,00 45 1750,00 11 427,78 16.177,78 5 80.888,89 1.301.383,33 1.301,38
19/12/98 420.000,00 14.000,00 45 1750,00 11 427,78 16.177,78 5 80.888,89 1.382.272,22 1.382,27
19/01/99 450.000,00 15.000,00 45 1875,00 11 458,33 17.333,33 5 86.666,67 1.468.938,89 1.468,94
19/02/99 450.000,00 15.000,00 45 1875,00 11 458,33 17.333,33 5 86.666,67 1.555.605,56 1.555,61
19/03/99 450.000,00 15.000,00 45 1875,00 11 458,33 17.333,33 5 86.666,67 1.642.272,22 1.642,27
19/04/99 450.000,00 15.000,00 45 1875,00 11 458,33 17.333,33 5 86.666,67 1.728.938,89 1.728,94
19/05/99 450.000,00 15.000,00 45 1875,00 11 458,33 17.333,33 5 86.666,67 1.815.605,56 1.815,61
19/06/99 450.000,00 15.000,00 45 1875,00 11 458,33 17.333,33 5 86.666,67 1.902.272,22 1.902,27
19/07/99 450.000,00 15.000,00 45 1875,00 12 500,00 17.375,00 9 156.375,00 2.058.647,22 2.058,65
19/08/99 450.000,00 15.000,00 45 1875,00 12 500,00 17.375,00 5 86.875,00 2.145.522,22 2.145,52
19/09/99 450.000,00 15.000,00 45 1875,00 12 500,00 17.375,00 5 86.875,00 2.232.397,22 2.232,40
19/10/99 450.000,00 15.000,00 45 1875,00 12 500,00 17.375,00 5 86.875,00 2.319.272,22 2.319,27
19/11/99 450.000,00 15.000,00 45 1875,00 12 500,00 17.375,00 5 86.875,00 2.406.147,22 2.406,15
19/12/99 450.000,00 15.000,00 45 1875,00 12 500,00 17.375,00 5 86.875,00 2.493.022,22 2.493,02
19/01/00 510.000,00 17.000,00 45 2125,00 12 566,67 19.691,67 5 98.458,33 2.591.480,56 2.591,48
19/02/00 510.000,00 17.000,00 45 2125,00 12 566,67 19.691,67 5 98.458,33 2.689.938,89 2.689,94
19/03/00 510.000,00 17.000,00 45 2125,00 12 566,67 19.691,67 5 98.458,33 2.788.397,22 2.788,40
19/04/00 510.000,00 17.000,00 45 2125,00 12 566,67 19.691,67 5 98.458,33 2.886.855,56 2.886,86
19/05/00 510.000,00 17.000,00 45 2125,00 12 566,67 19.691,67 5 98.458,33 2.985.313,89 2.985,31
19/06/00 510.000,00 17.000,00 45 2125,00 12 566,67 19.691,67 5 98.458,33 3.083.772,22 3.083,77
19/07/00 510.000,00 17.000,00 45 2125,00 13 613,89 19.738,89 11 217.127,78 3.300.900,00 3.300,90
19/08/00 510.000,00 17.000,00 45 2125,00 13 613,89 19.738,89 5 98.694,44 3.399.594,44 3.399,59
19/09/00 510.000,00 17.000,00 45 2125,00 13 613,89 19.738,89 5 98.694,44 3.498.288,89 3.498,29
19/10/00 510.000,00 17.000,00 45 2125,00 13 613,89 19.738,89 5 98.694,44 3.596.983,33 3.596,98
19/11/00 510.000,00 17.000,00 45 2125,00 13 613,89 19.738,89 5 98.694,44 3.695.677,78 3.695,68
19/12/00 510.000,00 17.000,00 45 2125,00 13 613,89 19.738,89 5 98.694,44 3.794.372,22 3.794,37
19/01/01 570.000,00 19.000,00 45 2375,00 13 686,11 22.061,11 5 110.305,56 3.904.677,78 3.904,68
19/02/01 570.000,00 19.000,00 45 2375,00 13 686,11 22.061,11 5 110.305,56 4.014.983,33 4.014,98
19/03/01 570.000,00 19.000,00 45 2375,00 13 686,11 22.061,11 5 110.305,56 4.125.288,89 4.125,29
19/04/01 570.000,00 19.000,00 45 2375,00 13 686,11 22.061,11 5 110.305,56 4.235.594,44 4.235,59
19/05/01 570.000,00 19.000,00 45 2375,00 13 686,11 22.061,11 5 110.305,56 4.345.900,00 4.345,90
19/06/01 570.000,00 19.000,00 45 2375,00 13 686,11 22.061,11 5 110.305,56 4.456.205,56 4.456,21
19/07/01 570.000,00 19.000,00 45 2375,00 14 738,89 22.113,89 13 287.480,56 4.743.686,11 4.743,69
19/08/01 570.000,00 19.000,00 45 2375,00 14 738,89 22.113,89 5 110.569,44 4.854.255,56 4.854,26
19/09/01 570.000,00 19.000,00 45 2375,00 14 738,89 22.113,89 5 110.569,44 4.964.825,00 4.964,83
19/10/01 570.000,00 19.000,00 45 2375,00 14 738,89 22.113,89 5 110.569,44 5.075.394,44 5.075,39
19/11/01 570.000,00 19.000,00 45 2375,00 14 738,89 22.113,89 5 110.569,44 5.185.963,89 5.185,96
19/12/01 570.000,00 19.000,00 45 2375,00 14 738,89 22.113,89 5 110.569,44 5.296.533,33 5.296,53
19/01/02 570.000,00 19.000,00 45 2375,00 14 738,89 22.113,89 5 110.569,44 5.407.102,78 5.407,10
19/02/02 660.000,00 22.000,00 45 2750,00 14 855,56 25.605,56 5 128.027,78 5.535.130,56 5.535,13
19/03/02 660.000,00 22.000,00 45 2750,00 14 855,56 25.605,56 5 128.027,78 5.663.158,33 5.663,16
19/04/02 660.000,00 22.000,00 45 2750,00 14 855,56 25.605,56 5 128.027,78 5.791.186,11 5.791,19
19/05/02 660.000,00 22.000,00 45 2750,00 14 855,56 25.605,56 5 128.027,78 5.919.213,89 5.919,21
19/06/02 660.000,00 22.000,00 45 2750,00 14 855,56 25.605,56 5 128.027,78 6.047.241,67 6.047,24
19/07/02 660.000,00 22.000,00 45 2750,00 15 916,67 25.666,67 15 385.000,00 6.432.241,67 6.432,24
19/08/02 660.000,00 22.000,00 45 2750,00 15 916,67 25.666,67 5 128.333,33 6.560.575,00 6.560,58
19/09/02 660.000,00 22.000,00 45 2750,00 15 916,67 25.666,67 5 128.333,33 6.688.908,33 6.688,91
19/10/02 660.000,00 22.000,00 45 2750,00 15 916,67 25.666,67 5 128.333,33 6.817.241,67 6.817,24
19/11/02 660.000,00 22.000,00 45 2750,00 15 916,67 25.666,67 5 128.333,33 6.945.575,00 6.945,58
19/12/02 780.000,00 26.000,00 45 3250,00 15 1.083,33 30.333,33 5 151.666,67 7.097.241,67 7.097,24
19/01/03 780.000,00 26.000,00 45 3250,00 15 1.083,33 30.333,33 5 151.666,67 7.248.908,33 7.248,91
19/02/03 780.000,00 26.000,00 45 3250,00 15 1.083,33 30.333,33 5 151.666,67 7.400.575,00 7.400,58
19/03/03 780.000,00 26.000,00 45 3250,00 15 1.083,33 30.333,33 5 151.666,67 7.552.241,67 7.552,24
19/04/03 780.000,00 26.000,00 45 3250,00 15 1.083,33 30.333,33 5 151.666,67 7.703.908,33 7.703,91
19/05/03 780.000,00 26.000,00 45 3250,00 15 1.083,33 30.333,33 5 151.666,67 7.855.575,00 7.855,58
19/06/03 780.000,00 26.000,00 45 3250,00 15 1.083,33 30.333,33 5 151.666,67 8.007.241,67 8.007,24
19/07/03 990.000,00 33.000,00 45 4125,00 16 1.466,67 38.591,67 17 656.058,33 8.663.300,00 8.663,30
19/08/03 990.000,00 33.000,00 45 4125,00 16 1.466,67 38.591,67 5 192.958,33 8.856.258,33 8.856,26
19/09/03 990.000,00 33.000,00 45 4125,00 16 1.466,67 38.591,67 5 192.958,33 9.049.216,67 9.049,22
19/10/03 990.000,00 33.000,00 45 4125,00 16 1.466,67 38.591,67 5 192.958,33 9.242.175,00 9.242,18
19/11/03 990.000,00 33.000,00 45 4125,00 16 1.466,67 38.591,67 5 192.958,33 9.435.133,33 9.435,13
19/12/03 990.000,00 33.000,00 45 4125,00 16 1.466,67 38.591,67 5 192.958,33 9.628.091,67 9.628,09
19/01/04 1.260.000,00 42.000,00 45 5250,00 16 1.866,67 49.116,67 5 245.583,33 9.873.675,00 9.873,68
19/02/04 1.260.000,00 42.000,00 45 5250,00 16 1.866,67 49.116,67 5 245.583,33 10.119.258,33 10.119,26
19/03/04 1.260.000,00 42.000,00 45 5250,00 16 1.866,67 49.116,67 5 245.583,33 10.364.841,67 10.364,84
19/04/04 1.260.000,00 42.000,00 45 5250,00 16 1.866,67 49.116,67 5 245.583,33 10.610.425,00 10.610,43
19/05/04 1.260.000,00 42.000,00 45 5250,00 16 1.866,67 49.116,67 5 245.583,33 10.856.008,33 10.856,01
19/06/04 1.260.000,00 42.000,00 45 5250,00 16 1.866,67 49.116,67 5 245.583,33 11.101.591,67 11.101,59
19/07/04 1.350.000,00 45.000,00 45 5625,00 17 2.125,00 52.750,00 19 1.002.250,00 12.103.841,67 12.103,84
19/08/04 1.350.000,00 45.000,00 45 5625,00 17 2.125,00 52.750,00 5 263.750,00 12.367.591,67 12.367,59
19/09/04 1.350.000,00 45.000,00 45 5625,00 17 2.125,00 52.750,00 5 263.750,00 12.631.341,67 12.631,34
19/10/04 1.350.000,00 45.000,00 45 5625,00 17 2.125,00 52.750,00 5 263.750,00 12.895.091,67 12.895,09
19/11/04 1.350.000,00 45.000,00 45 5625,00 17 2.125,00 52.750,00 5 263.750,00 13.158.841,67 13.158,84
19/12/04 1.350.000,00 45.000,00 45 5625,00 17 2.125,00 52.750,00 5 263.750,00 13.422.591,67 13.422,59
19/01/05 1.350.000,00 45.000,00 45 5625,00 17 2.125,00 52.750,00 5 263.750,00 13.686.341,67 13.686,34
19/02/05 1.350.000,00 45.000,00 45 5625,00 17 2.125,00 52.750,00 5 263.750,00 13.950.091,67 13.950,09
19/03/05 1.350.000,00 45.000,00 45 5625,00 17 2.125,00 52.750,00 5 263.750,00 14.213.841,67 14.213,84
19/04/05 1.350.000,00 45.000,00 45 5625,00 17 2.125,00 52.750,00 5 263.750,00 14.477.591,67 14.477,59
526
CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL TOTAL BS.F
ANTIGÜEDAD ART 108 526,00 VARIADO 14.477.591,67 14.477,59
ANTIGÜEDAD ART 108 parágrafo 1° 15,00 52.750,00 791.250,00 791,25
ANTIGÜEDAD ART 666 A 30,00 12.000,00 360.000,00 360,00
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART 666 B 30,00 10.000,00 300.000,00 300,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1997 22,00 45.000,00 990.000,00 990,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1998 24,00 45.000,00 1.080.000,00 1.080,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1999 26,00 45.000,00 1.170.000,00 1.170,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 2000 28,00 45.000,00 1.260.000,00 1.260,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 2001 30,00 45.000,00 1.350.000,00 1.350,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 2002 32,00 45.000,00 1.440.000,00 1.440,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 2003 34,00 45.000,00 1.530.000,00 1.530,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 2004 36,00 45.000,00 1.620.000,00 1.620,00
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO JULIO 2004 A ABRIL 2005 28,50 45.000,00 1.282.500,00 1.282,50
UTILIDADES FRACCIONADAS 01/07/1996 AL 31/12/1996 18,75 45.000,00 843.750,00 843,75
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1997 45,00 45.000,00 2.025.000,00 2.025,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1998 45,00 45.000,00 2.025.000,00 2.025,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1999 45,00 45.000,00 2.025.000,00 2.025,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 2000 45,00 45.000,00 2.025.000,00 2.025,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 2001 45,00 45.000,00 2.025.000,00 2.025,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 2002 45,00 45.000,00 2.025.000,00 2.025,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 2003 45,00 45.000,00 2.025.000,00 2.025,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 2005 45,00 45.000,00 2.025.000,00 2.025,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 01-01-2005 A 24/04/2005 15,00 45.000,00 675.000,00 675,00
Indemnización de antigüedad, artículo 125 150,00 52.750,00 7.912.500,00 7.912,50
Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 90,00 52.750,00 4.747.500,00 4.747,50
Días de descanso 453,00 45.000,00 20.385.000,00 20.385,00
78.415.091,67 78.415,09
TOTAL ANTIGÜEDAD 15.928,84
TOTAL UTILIDADES 17.718,75
TOTAL VACACIONES 11.722,50
PREAVISO 4.747,50
TOTAL 125 7.912,50
DESCANSO 20.385,00
78.415,09

• Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuevo régimen: corresponden al demandante desde la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo 457 días que resulta así: Junio 97-Junio 98: 62 días; Junio 99: 64 días; Junio 00: 66 días; Junio 01: 68 días; Junio 02: 70; Junio 03: 72 días y Junio 04: 74 días. Para los ultimos 09 meses (hasta 24-04-2005) 45 días. A los efectos del cálculo de este concepto se toma como base salarial el salario básico indicado por el actor, siendo que se tomó el salario básico devengado por el actor mensualmente, adicionando las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, una vez que se obtuvo el salario integral, se multiplicó por los días de antigüedad que corresponde por cada mes de servicio, incluyendo los dos días adicionales por cada año. Todo lo anterior arroja la cantidad total de BOLÍVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 59/100, (Bs. 14.477,59).
• Antigüedad articulo 108 parágrafo 1°, corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS NOVENTA Y UN CON 58/100 (Bs. 791,25) de conformidad a lo establecido en el Parágrafo 1° literal C por lo que se cancelan a actor la cantidad de 15 días de salario.
• Antigüedad, artículo 666 “a” de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al trabajador 30 días de antigüedad por cada año de servicio, computado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 19 de junio de 1997, es por lo que se condena a pagar por este concepto la cantidad de 30 días a razón del salario básico devengado para el mes de junio de 1997, que fue Bs. 12.000,00 diarios para un total de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs. 360,00).
• Compensación por transferencia, artículo 666 “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al trabajador 30 días de antigüedad por cada año de servicio, computado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 19 de junio de 1997, es por lo que se condena a pagar por este concepto la cantidad la cantidad de 30 días a razón del límite mínimo establecido en el referido artículo, esto es Bs. 300.000,00 mensuales y Bs. 10.000,00 diarios., para un total de BOLÍVARES TRESCIENTOS CON 00/100, (Bs. 300,00).
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADAS NO PAGADO: se condena el pago de 260,50 días de salario correspondiente a estos conceptos y los cuales se encuentran indicados periodo a periodo en el cuadro explicativo, en consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON 50/100 (Bs. 11.722,50).
• Utilidades no pagadas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa, beneficios estos que en la presente demanda no fue desvirtuado por la accionada, por lo que se tiene por cierto el pago anual de 45 días, así mismo se establece el derecho para el trabajador del pago de este concepto en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año. En consecuencia le corresponde al actor lo siguiente:
Utilidades no canceladas

AÑO DIAS
96 18,75
97 45
98 45
99 45
2000 45
2001 45
2002 45
2003 45
2004 45
2005 15

Todo lo cual arroja un total de 393,75 días para un total de BOLÍVARES DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON 75/100 (Bs. 17.718,75).
• Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 150 días a razón del salario integral determinado para un total de Bs 7.912,50.
• Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 90 días a razón del salario integral para un total de Bs. 4.747,50.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo –vigente para la fecha en que se desarrolló y concluyó la relación de trabajo- todo trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, por lo que en consecuencia se calcula así: Alega el actor haber laborado 453 semanas multiplicado por un día a la semana, se obtiene 453 días de descanso lo cual arroja la cantidad total de BOLÍVARES VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 20.385,00)..

TRABAJADOR: CANDIDO JOSÉ BRAVO LEÓN

FECHA DE INICIO 21/07/1993
FECHA FINAL 17/04/2005

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
19/07/97 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 121.041,67 121,04
19/08/97 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 242.083,33 242,08
19/09/97 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 363.125,00 363,13
19/10/97 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 484.166,67 484,17
19/11/97 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 605.208,33 605,21
19/12/97 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 726.250,00 726,25
19/01/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 847.291,67 847,29
19/02/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 968.333,33 968,33
19/03/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 1.089.375,00 1.089,38
19/04/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 1.210.416,67 1.210,42
19/05/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 1.331.458,33 1.331,46
19/06/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 1.452.500,00 1.452,50
19/07/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 7 169.866,67 1.622.366,67 1.622,37
19/08/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 1.743.700,00 1.743,70
19/09/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 1.865.033,33 1.865,03
19/10/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 1.986.366,67 1.986,37
19/11/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.107.700,00 2.107,70
19/12/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.229.033,33 2.229,03
19/01/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.350.366,67 2.350,37
19/02/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.471.700,00 2.471,70
19/03/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.593.033,33 2.593,03
19/04/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.714.366,67 2.714,37
19/05/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.835.700,00 2.835,70
19/06/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.957.033,33 2.957,03
19/07/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 9 218.925,00 3.175.958,33 3.175,96
19/08/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 3.297.583,33 3.297,58
19/09/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 3.419.208,33 3.419,21
19/10/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 3.540.833,33 3.540,83
19/11/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 3.662.458,33 3.662,46
19/12/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 3.784.083,33 3.784,08
19/01/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 3.905.708,33 3.905,71
19/02/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 4.027.333,33 4.027,33
19/03/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 4.148.958,33 4.148,96
19/04/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 4.270.583,33 4.270,58
19/05/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 4.392.208,33 4.392,21
19/06/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 4.513.833,33 4.513,83
19/07/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 11 268.216,67 4.782.050,00 4.782,05
19/08/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 4.903.966,67 4.903,97
19/09/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.025.883,33 5.025,88
19/10/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.147.800,00 5.147,80
19/11/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.269.716,67 5.269,72
19/12/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.391.633,33 5.391,63
19/01/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.513.550,00 5.513,55
19/02/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.635.466,67 5.635,47
19/03/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.757.383,33 5.757,38
19/04/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.879.300,00 5.879,30
19/05/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 6.001.216,67 6.001,22
19/06/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 6.123.133,33 6.123,13
19/07/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 13 317.741,67 6.440.875,00 6.440,88
19/08/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 6.563.083,33 6.563,08
19/09/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 6.685.291,67 6.685,29
19/10/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 6.807.500,00 6.807,50
19/11/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 6.929.708,33 6.929,71
19/12/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.051.916,67 7.051,92
19/01/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.174.125,00 7.174,13
19/02/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.296.333,33 7.296,33
19/03/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.418.541,67 7.418,54
19/04/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.540.750,00 7.540,75
19/05/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.662.958,33 7.662,96
19/06/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.785.166,67 7.785,17
19/07/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 15 367.500,00 8.152.666,67 8.152,67
19/08/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 8.275.166,67 8.275,17
19/09/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 8.397.666,67 8.397,67
19/10/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 8.520.166,67 8.520,17
19/11/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 8.642.666,67 8.642,67
19/12/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 8.765.166,67 8.765,17
19/01/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 8.887.666,67 8.887,67
19/02/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 9.010.166,67 9.010,17
19/03/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 9.132.666,67 9.132,67
19/04/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 9.255.166,67 9.255,17
19/05/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 9.377.666,67 9.377,67
19/06/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 9.500.166,67 9.500,17
19/07/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 17 417.491,67 9.917.658,33 9.917,66
19/08/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.040.450,00 10.040,45
19/09/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.163.241,67 10.163,24
19/10/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.286.033,33 10.286,03
19/11/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.408.825,00 10.408,83
19/12/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.531.616,67 10.531,62
19/01/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.654.408,33 10.654,41
19/02/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.777.200,00 10.777,20
19/03/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.899.991,67 10.899,99
19/04/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 11.022.783,33 11.022,78
19/05/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 11.145.575,00 11.145,58
19/06/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 11.268.366,67 11.268,37
19/07/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 19 466.608,33 11.734.975,00 11.734,98
19/08/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 11.857.766,67 11.857,77
19/09/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 11.980.558,33 11.980,56
19/10/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 12.103.350,00 12.103,35
19/11/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 12.226.141,67 12.226,14
19/12/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 12.348.933,33 12.348,93
19/01/05 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 12.471.725,00 12.471,73
19/02/05 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 12.594.516,67 12.594,52
19/03/05 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 12.717.308,33 12.717,31
521

CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL TOTAL BS.F
ANTIGÜEDAD ART 108 521,00 VARIADO 12.717.308,33 12.717,31
ANTIGÜEDAD ART 108 paragrafo 1° 20,00 24.558,33 491.166,67 491,17
ANTIGÜEDAD ART 666 A 120,00 21.000,00 2.520.000,00 2.520,00
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ART 666 B 120,00 10.000,00 1.200.000,00 1.200,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1994 22,00 21.000,00 462.000,00 462,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1995 24,00 21.000,00 504.000,00 504,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1996 26,00 21.000,00 546.000,00 546,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1997 28,00 21.000,00 588.000,00 588,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1998 30,00 21.000,00 630.000,00 630,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1999 32,00 21.000,00 672.000,00 672,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 2000 34,00 21.000,00 714.000,00 714,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 2001 36,00 21.000,00 756.000,00 756,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 2002 38,00 21.000,00 798.000,00 798,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 2003 40,00 21.000,00 840.000,00 840,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 2004 42,00 21.001,00 882.042,00 882,04
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO JULIO 2004 A ABRIL 2005 29,33 21.000,00 616.000,00 616,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 21/07/1993 AL 31/12/1993 18,75 21.000,00 393.750,00 393,75
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1994 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1995 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1996 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1997 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1998 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1999 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 2000 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 2001 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 2002 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 2003 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 2004 45,00 210.000,00 9.450.000,00 9.450,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 01-01-2005 A 17-04-2005 11,25 21.000,00 236.250,00 236,25
Indemnización de antigüedad, artículo 125 150,00 24.558,33 3.683.749,50 3.683,75
Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 90,00 24.558,33 2.210.249,70 2.210,25
Días de descanso 980,00 21.000,00 20.580.000,00 20.580,00
70.940.516,20 70.940,52
TOTAL ANTIGÜEDAD 16.928,48
TOTAL UTILIDADES 19.530,00
TOTAL VACACIONES 8.008,04
PREAVISO 2.210,25
TOTAL 125 3.683,75
DESCANSO 20.580,00
70.940,52
• Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuevo régimen: corresponden al demandante desde la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo 457 días que resulta así: Junio 97-Junio 98: 62 días; Junio 99: 64 días; Junio 00: 66 días; Junio 01: 68 días; Junio 02: 70; Junio 03: 72 días y Junio 04: 74 días. Para los últimos 08 meses (hasta 17-04-2005) 40 días. A los efectos del cálculo de este concepto se toma como base salarial el salario básico indicado por el actor, siendo que se tomó el salario básico devengado por el actor mensualmente, adicionando las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, una vez que se obtuvo el salario integral, se multiplicó por los días de antigüedad que corresponde por cada mes de servicio, incluyendo los dos días adicionales por cada año. Todo lo anterior arroja la cantidad total de BOLÍVARES DOCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON 31/100, (Bs. 12.717,31).
• Antigüedad articulo 108 parágrafo 1°, corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON 17/100 (Bs. 491,17) de conformidad a lo establecido en el Parágrafo 1° literal C por lo que se cancelan a actor la cantidad de 20 días de salario.
• Antigüedad, artículo 666 “a” de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al trabajador 30 días de antigüedad por cada año de servicio, computado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 19 de junio de 1997, es por lo que se condena a pagar por este concepto la cantidad de 120 días a razón del salario básico devengado para el mes de junio de 1997, que fue Bs. 21.000,00 diarios para un total de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 2.520,00).
• Compensación por transferencia, artículo 666 “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al trabajador 30 días de antigüedad por cada año de servicio, computado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 19 de junio de 1997, es por lo que se condena a pagar por este concepto la cantidad la cantidad de 120 días a razón del límite mínimo establecido en el referido artículo, esto es Bs. 300.000,00 mensuales y Bs. 10.000,00 diarios., para un total de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CON 00/100, (Bs. 1.200,00).
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADAS NO PAGADO: se condena el pago de 381,33 días de salario correspondiente a estos conceptos y los cuales se encuentran indicados periodo a periodo en el cuadro explicativo, en consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES OCHO MIL OCHO CON 04/100 (Bs. 8008,04).
• Utilidades no pagadas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa, beneficios estos que en la presente demanda no fue desvirtuado por la accionada, por lo que se tiene por cierto el pago anual de 45 días, así mismo se establece el derecho para el trabajador del pago de este concepto en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año. En consecuencia le corresponde al actor lo siguiente:
Utilidades no canceladas

AÑO DIAS
93 18,75
94 45
95 45
96 45
97 45
98 45
99 45
2000 45
2001 45
2002 45
2003 45
2004 45
2005 11,25

Todo lo cual arroja un total de 525 días para un total de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA CON 00/100 (Bs. 19.530,00).
• Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 150 días a razón del salario integral determinado para un total de Bs 3.683,75.
• Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 90 días a razón del salario integral para un total de Bs. 2.210,25.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo –vigente para la fecha en que se desarrolló y concluyó la relación de trabajo- todo trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, por lo que en consecuencia se calcula así: Alega el actor haber laborado 980 semanas multiplicado por un día a la semana, se obtiene 980 días de descanso lo cual arroja la cantidad total de BOLÍVARES VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 00/100 (Bs. 20.580,00).
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoado por GREGORIO AISLAN ANIJA HEREDIA, JONATHAN RIVERA ESPEJO y BRAVO LEÓN CÁNDIDO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° 8.946.134, 7.127.021 y 4.458.880, en contra de la empresa AGENCIA RIO C.A, en consecuencia, se condena como sigue:
1. A GREGORIO AISLAN ANIJA HEREDIA: BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS CON 93/100 (Bs. 54.616,93).
2. A JONATHAN RIVERA ESPEJO: BOLÍVARES SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON 09/100 (Bs. 78.415,09)
3. A BRAVO LEÓN CÁNDIDO JOSÉ: BOLÍVARES SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 52/100 (Bs.70.940,52)

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de Ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:

GREGORIO AISLAN ANIJA HEREDIA
Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales del corte de cuenta cuyo capital es Bs.3.720,00, dichos intereses sobre prestaciones sociales deberán calcularse a partir del 21-07-1994, al 18-8-2004.-

*Con respecto a los intereses moratorios del corte de cuenta cuyo capital es Bs.3.720,00 deberan pagarse de conformidad con el artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo (con exclusión de los intereses sobre prestaciones sociales).-

*Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs.11.736,08 a partir del primer mes de servicio, siendo que el nuevo régimen comenzó el 19-06-1.997, y culminó la relacion de trabajo el 18-08-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 54.616,93 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 54.616,93 a partir de la terminación de la relación laboral (18 de Agosto de 2004) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

JONATHAN RIVERA ESPEJO
Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales del corte de cuenta cuyo capital es Bs.660,00, dichos intereses sobre prestaciones sociales se calcularan respecto a los producidos al 01-06-1997 .-

*Con respecto a los intereses moratorios del corte de cuenta cuyo capital es Bs.660,00 deberán pagarse de conformidad con el artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo (con exclusión de los intereses sobre prestaciones sociales).-

*Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs.15265,84 a partir del primer mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 01-07-1996, y culminó el 24-04-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 78.415,09 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 78.415,09 a partir de la terminación de la relación laboral (24-04-2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

BRAVO LEÓN CÁNDIDO JOSÉ
Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales del corte de cuenta cuyo capital es Bs.3.720,00, dichos intereses sobre prestaciones sociales deberán calcularse a partir del 21-07-1994, al 18-6-97.-

*Con respecto a los intereses moratorios del corte de cuenta cuyo capital es Bs.3.720,00 deberan pagarse de conformidad con el artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo (con exclusión de los intereses sobre prestaciones sociales).-

*Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs.13.208,48 a partir del primer mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 21-07-1.993, y culminó el 17-04-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 70.940,52 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 70.940,52 a partir de la terminación de la relación laboral (17-04-2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.
• Además este tribunal:
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del máximo Tribunal de la República, tal como se indica a continuación:

“….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RODRIGO SALOMÓN FLORES, representado judicialmente por los profesionales del derecho Bethsaida Montalti Montalti, Aquiles José Blanco Romero, Miguel Gómez y José Gregorio Medina Colombani, contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,
“...
……………
….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.
………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).
……….
En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
……………………………..
…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…”
.C. Nº AA60-S-2006-001757……………………………………………………..”.-

En la presente causa (Exp.GP02-L-2005-000656), No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, siete (07) de Marzo del año dos mil ocho (2008).-

LA JUEZ,

Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:45 p m.
LA SECRETARIA,
Exp. No. GP02-L-2005-000656.
DPdS/AM/IlichColmenaresA.