BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTOIA


No. expediente
GH02-X-2006-000015
PARTE ACCIONANTE
ciudadanos ANIBAL ANTONIO MORENO OBISPO, RUBEN OSWALDO TERAN y HORACIO MENDOZA SANCHEZ y ALFREDO RAFAEL SEVILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.359.920, V-7.061.183, V-7.127.775 y V-9.520.671, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES
JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ LUNA, CLARELIS YLLIANA MORENO ESPINOZA, YENNI MILANO Y MELECIO FIGUEREDO, IPSA NOS. 11.201, 62.081, 61.796 Y 48.620.

PARTE ACCIONADA
RESIN GLAS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONADOS PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, SALIM RICHANI Y LUIS MEDINA CANELOS, IPSA 48.958, 49.153 Y 22.279
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL

Se dio inicio a la presente incidencia, en virtud de la tacha propuesta en el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, seguido por los ciudadanos ANIBAL ANTONIO MORENO OBISPO, RUBEN OSWALDO TERAN y HORACIO MENDOZA SANCHEZ y ALFREDO RAFAEL SEVILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.359.920, V-7.061.183, V-7.127.775 y V-9.520.671, respectivamente, contra la entidad mercantil RESINGLAS, CCA., y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la señalada incidencia en los términos siguientes:
ANTECEDENTES:
El juicio principal se inicia mediante Solicitud de Calificación de Despido seguido por los ciudadanos ANIBAL ANTONIO MORENO OBISPO, RUBEN OSWALDO TERAN y HORACIO MENDOZA SANCHEZ y ALFREDO RAFAEL SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, obreros, titulares de las cédulas de identidad números 11.359.920, 7.061.183, 7.127.775 y 9.520.671, domiciliados en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en contra de la entidad mercantil RESINGLAS, C.A., el cual correspondió por distribución al suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juzgado que admitió la demanda y emplazó a la accionada para su comparecencia a los fines de la contestación de la demanda, previa celebración de acto conciliatorio fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 09 de julio de 1.999, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, que riela del folio 24 al 26, en cuyo contenido propone la demandada la tacha de falsedad del escrito de solicitud de calificación de despido y del acta de presentación de la acción de fecha 19/02/99, insertos a los folios 1 y 2 del expediente, tachando igualmente de falso el poder apud acta de fecha 30 de marzo de 1999, inserto al folio 5 del expediente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1380, ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.

En virtud que la parte actora insistió en hacer valer los instrumentos tachados de falso, el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la apertura de cuaderno separado en fecha 28 de julio de 1999, y la notificación del Ministerio Público de conformidad a lo previsto en los artículos 440, 441, ordinal 14ª del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 ejusdem; y procedió el indicado Juzgado, mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 1.999, a determinar sobre cuales hechos ha de recaer las pruebas de cada una de las partes, y en razón de reposición de la causa, ordenada mediante auto de fecha 13 de julio de 2000, procedió nuevamente el suprimido Juzgado en fecha 17/07/2000 a determinar los hechos sobre los cuales debían recaer las pruebas de la tacha incidental, estableciendo lo siguiente, cito:

“(…) …corresponde a la demandada tachante demostrar sus afirmaciones de hecho, vale decir que el escrito libelar, su auto de presentación, así como el poder apud-acta conferido por los actores, fué firmado en la Oficina del Abogado José Rafael Hernandez Luna, y no en presencia de la Secretaria, y en consecuencia los Co-demandantes ciudadanos ADELMO BALZA MORENO y JOSÉ SOCORRO CASTILLO, no comparecieron por ante este Tribunal, tal como éllos lo afirman en los Escritos cursantes a los folios 12 y 13 de la pieza principal; escritos éstos contentivos del desistimiento del procedimiento y de la acción por éllos incoada (…)”

Consta al folio 144, declaración del Alguacil, Juan Fernando Hernández, titular de la cédula de identidad No. 12.431.003, mediante la cual expone haber practicado en fecha 17-07-2000, la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta del folio 51 al 53, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de julio de 1999, por el apoderado judicial de la empresa accionada RESIN GLAS, C.A., y al folio 56, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de julio de 2000, por la apoderada judicial de los accionantes; los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 25 de julio de 2000 (folios 54 y 56).
Riela del folio 264 al 268 de la pieza principal, Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y publicada el 15/11/2004.
Consta del folio 175 al 183, Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Sin Lugar la tacha incidental propuesta por la demandada RESINGLAS, C.A..
En virtud de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, en fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió Sentencia declarando Con lugar la apelación interpuesta y ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Juicio que resulte competente proceda a reglamentar las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de tacha, previa notificación del Ministerio Público.
En fecha 08 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dando cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, librando oficio a tales fines, ordenando su ratificación en fecha 21 de septiembre de 2006.

En fecha 26 de octubre de 2007, mediante auto por encontrarse reanudada la causa conforme a lo establecido en auto de fecha 11/06/07, dictado en la pieza principal, folio 312, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público en acatamiento a lo ordenado en sentencia dictada en fecha 21/03/2006 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, haciéndole del conocimiento que la Juez que suscribe la presente decisión en fecha 11/06/07 se aboco al conocimiento de la presente causa., librándose oficio Nº 9424/2007, a los fines indicados.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, el Tribunal tiene por notificado al Ministerio Público y ordenó la notificación de las partes haciéndoles de su conocimiento que en el día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso indicado en el auto de fecha 26/10/07, a los fines de reglamentar las pruebas promovidas.

En fecha 18 de febrero de 2008, se reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, conforme consta a los folios 257 y 258 del expediente. Asimismo, mediante auto de fecha 19 de enero de 2008, se revocó parcialmente el auto de admisión de las pruebas de la demandada únicamente en lo que respecta a la fijación de la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, y se fijó el día 22 de enero de 2008, a las 9:00 a.m y a las 10:00 a.m, para la evacuación de los testigos ADELMO BALZA MORENO y JOSÉ SOCORRO CASTILLO.

Cumplidas las etapas antes reseñadas, se procede a dictar sentencia a los fines de la resolución de la tacha incidental propuesta, en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte demandada-tachante:

.- Promovió documentales.
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADELMO BALZA MORENO y JOSE SOCORRO.

Pruebas promovidas por la parte accionante:

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Aníbal Antonio Moreno Obispo, Rubén Oswaldo Terán, Horacio Mendoza Sánchez y Alfredo Rafael Sevilla.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Pruebas promovidas por la parte demandada-tachante:

.- En cuanto a las documentales que rielan a los folios 12 y 13 de la pieza principal del expediente, consistente en escritos presentados por los ciudadanos ADELMO BALZA MORENO y JOSE SOCORRO CASTILLO, de las cuales se desprende que los otorgantes antes referidos, desisten del procedimiento y de la acción de Calificación de Despido interpuesta en contra de la empresa RESINGLAS, C.A., y expresan en su contenido que tanto la referida solicitud como el poder apud-acta, inserto al folio 5 del expediente lo firmaron en la oficina del abogado JOSE RAFAEL HERNANDEZ LUNA y que nunca estuvieron presentes ni en el Tribunal para el momento de interponer la solicitud, ni en el otorgamiento del señalado poder. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, dado que lo que pretende probar la demandada tachante son los hechos que emergen de dichas instrumentales, y conforme a las cuales fundamenta la tacha de falsedad propuesta. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental que riela inserta al folio 04 del cuaderno separado, de la cual se desprende el poder apud acta, conferido en fecha 30 de marzo de 1999 por los accionantes a profesionales del derecho para su representación judicial; Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, dado que lo que pretende probar la demandada tachante son los hechos que emergen d dichas instrumentales, y conforme a las cuales fundamenta la tacha de falsedad propuesta. Y ASI SE APRECIA.

Pruebas promovidas por la parte accionante:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Aníbal Antonio Moreno Obispo, Rubén Oswaldo Terán, Horacio Mendoza Sánchez y Alfredo Rafael Sevilla, por cuanto no fueron admitidas, quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del acervo probatorio cursante en autos, se desprende que la parte demandada y tachante no logró demostrar que el escrito libelar (solicitud de calificación de despido), su auto de presentación, así como el poder apud-acta conferido por los actores, hayan sido firmados en la Oficina del Abogado José Rafael Hernandez Luna, y no en presencia de la Secretaria del suprimido Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como tampoco demostró que los co-accionantes ciudadanos ADELMO BALZA MORENO y JOSÉ SOCORRO CASTILLO, no comparecieron por ante este Tribunal a los fines de la suscripción y presentación de los documentos tachados. En razón de lo expuesto, al no haber probado la parte accionada-tachante las afirmaciones de hecho conforme a las cuales procedió a proponer la tacha de falsedad incidental, es por lo que concluye quien decide, que la misma no puede prosperar y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la tacha incidental de falsedad propuesta por la demandada RESINGLAS C.A., respecto al escrito libelar, la constancia de su presentación por ante el Tribunal, y el poder apud-acta conferido por los accionantes, cursantes a los folios 02, 03 y 05; y en consecuencia, se declara que los instrumentos tachados de falsos mantienen su validez por cuanto fueron presentados y otorgados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por conducto de la Secretaria del Juzgado.

Se condena en costas a la demandada y tachante empresa RESINGLAS C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 442, ordinal 13°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ejusdem.

Notifíquese mediante boletas a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 04:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES