REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DECLARATIVA


EXPEDIENTE
GP02-L-2006-000299

PARTE INTIMANTE
ABOGADO HUMBERTO SILVA PÉREZ, IPSA No. 94.807.

PARTE INTIMADA
LUBE TRANS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA ABOGADOS LEONCIO LANDAEZ OTAZO, ELDA LANDAEZ ARCAYA, NELLY LANDAEZ ARCAYA, LEONCIO LANDAEZ ARCAYA y CESAR UZCATEGUI MOLINA, IPSA Nos. 2.728, 49.541, 62.322, 102.460 Y 115.571

MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 15/02/2006 el abogado HUMBERTO SILVA PEREZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.807, actuando con el carácter de autos en el expediente signado con nomenclatura GP02-L-2005-000592 DEL Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por su representado ciudadano ELIO DE JESUS PACHECO contra la empresa LUBE TRANS, C.A.; presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda por concepto de honorarios profesionales a la entidad mercantil empresa LUBE TRANS, C.A.

Después de la distribución respectiva entre los Tribunales de Juicio fue remitido a este Tribunal, quien le dio entrada al expediente en fecha 15/02/2006.

En fecha 20/02/2006 el Tribunal admite la causa, emplazándose a la demandada para que de contestación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación ordenada.

En fecha 06/06/2007 en virtud de la ausencia temporal y posteriormente absoluta del Juez a cargo del Juzgado abogado, ISMAEL SEVILLA quien decide en virtud de haber sido designada Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de la parte intimante a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 27 de junio del 2007, reanuda la causa se insta a la parte intimante a precisar la dirección del intimado, para la practica de la notificación.

En fecha 22 de enero del 2008, (folio 125) se ordena la notificación de la parte intimada en los términos en que se contrae el auto dictado en fecha 20 de febrero del año 2006 (folio 10.

En fecha 20/02/2008 el Alguacil del Circuito declara haber practicado la notificación (folio 137).

En fecha 22/02/2008 compareció el abogado CESAR UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115,571 actuado con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada LUBE TRANS, C.A. y consigna escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios y tres (3) anexos. En fecha 28/02/2008 se revoca el auto dictado en fecha 25/02/08 mediante el cual se fijo lapso para promover pruebas, adecuado a los procedimientos plateados para las controversias por Disolución de Sindicato y reponer la causa al estado de pronunciarse el Tribunal dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del auto y estando dentro de dicho lapso este Juzgador procede en fase declarativa a decidir lo siguiente:

II
DEL CONTROVERTIDO

ALEGATOS DEL INTIMANTE:
* Que en fecha 14 de abril de 2005, en representación del ciudadano ELIO DE JESUS PACHECO, procedió a incoar demanda judicial contra la entidad mercantil LUBE TRANS, C.A. según infiere a los folios uno (01) al veintisiete (27) del respectivo expediente.
* Que en representación de su poderdante el trabajador Elio de Jesús Pacheco el 05 de mayo de 2005 asiste a la audiencia preliminar.
* Que asimismo mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005 que corre inserta que corre inserta al folio 35, hizo formal solicitud de nombramiento de experto.
* Que con fecha 21 de junio de 2005 (folio 39) diligencio en el expediente a los efectos de solicitar corrección de error material.
* Que mediante diligencia que corre inserta a los folios 51,52 y 53 del expediente que nos ocupa, ante el pago voluntario de la perdidosa, y el 04 de octubre del 2005 hizo formal solicitud de ejecución forzosa.
* Que aparece al folio 55 del respectivo expediente, aclaratoria sobre la medida de embargo solicitada en fecha 25 de octubre de 2005.
* Que según los folios 40 al 43 asistió al procedimiento de ejecución forzosa en las instalaciones de la perdidosa, sitio en el cual procedió al embargo por la suma condenada e indexada de B. 24.877.917,99, lo cual se infiere del auto de fecha 07 de octubre de 2005, que corre al folio 54 del respectivo expediente cuya copia simple acompaño y opuso marcada "A".
* Que finalmente en fecha 24 de noviembre de 2005 concurrió al tribunal a los efectos de efectuar el finiquito correspondiente.
* Que habiendo asumido personalmente la totalidad de los gastos que dicho proceso judicial ha ocasionado y que como se infiere a los folios 32 y 33 del respectivo expediente que anexa marcada "B" la empresa perdidosa LUBE TRANS, C.A, fue condenada al pago de costas; en virtud de lo cual, fue obligada a pagar la cantidad de Bs. 24.877.917,99.
* Que con ocasión a la condena en costas de la que fuera objeto la empresa LUBE TRANS, C.A., en el expediente signado bajo el N° GP02-L-2005-000592, no ha dado cumplimiento a la obligación de dar, es decir, cancelar lo correspondiente a los honorarios profesionales causados como abogado del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acude a los efectos de intimar, como en efecto lo hace, por concepto de honorarios profesionales a la referida entidad mercantil por la cantidad de Bs. 7.463.375,39, que el 30% de la cantidad que en definitiva resultara obligada a pagar la perdidosa en el referido juicio laboral, es decir el 30% de la cantidad de Bs. 24.877.917,99.
* Que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se decrete la intimación de la entidad mercantil LUBE TRANS, C.A. para que pague la cantidad de Bs. 9.329.219,23 que comprende la cantidad previamente intimada de Bs. 7.463.375,39, mas la cantidad de Bs. 1.865.843,84 que es el 25% de aquella cantidad por concepto de costas de este procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 648 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

* Que el abogado intimante incumplió los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicitan a este Tribunal se pronuncie sobre el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad.
* Que el abogado que pretende intimar y cobrar honorarios profesionales, suscribió acuerdo en la causa principal de fecha 24711/2005, donde finiquitan la deuda de la empresa, dándose recíprocas concesiones, y estableciendo que "... se declaran totalmente finiquitada todas las obligaciones de la empresa accionada (...) no debiendo al mismo ni prestaciones sociales, ni ningún otro concepto establecido en la legislación laboral vigente....." .
* Que otros de los conceptos establecidos en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el cobro de costas, los cuales quedaron finiquitados y por mutua voluntad de las partes satisfechos en el pago realizado, el cual anexa marcado "B", siendo solo posible el cobro posterior de costas, cuando las partes expresamente lo hayan excluido del acuerdo, tal como lo infiere del parágrafo único del artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo.
* Que el abogado actor de la intimante de honorarios, no establece la estimación precisa del monto de cada actuación, quebrantando asi los requisitos esenciales en un reclamo de intimación de honorarios profesionales como ordena la Ley de abogados.
* Que rechaza, niega y contradice la acción interpuesta en el presente juicio en contra de su representada.
* Que en el supuesto negado de lo peticionado por la parte intimante de que a su representada le correspondiera el pago de costas, hay que analizar las actuaciones que deben tomarse en cuenta, la posición de la contraparte, que en el presente caso no hubo contradictorio alguno al tratarse de una condenatoria por admisión de los hechos.
* Que el actor no determina el valor preciso de las actuaciones por el realizadas dentro de la demanda principal, sino que establece un monto global de lo que le considera que le corresponde solicitando el 30% del valor litigado mas el 25% de dicho valor, excediendo los limites que ha establecido el legislador en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* Que la intimación de honorarios intentada por el abogado reclamante, denota una terrible confusión al pretender las costas por honorarios relativas a los procedimientos de intimación, cuando lo cierto es que en el procedimiento es aplicable lo establecido en los artículos 23 y siguientes de la Ley de abogados y el 24 de su Reglamento.
* Que lo máximo a cobrar por el abogado es el 30% de lo demandado, si en el juicio se culminaron las etapas y actos procesales completos, y en el juicio del cual se pretenden intimar honorarios existió una admisión de hechos en la audiencia primigenia, por lo que la parte actora no necesito la realización de mas actos procesales, no correspondiéndole el 30% de la demanda.
* Que solicita se decrete la intimación de la entidad mercantil LUBE TRANS, C.A. para que pague la suma de Bs. 9.329.219,23, cuando en un supuesto negado que fuera su representada obligada en la presente causa solo lo seria por el 30% de la cantidad liquida en a causa principal es decir Bs. 7.463.375,39.
* Que delata la temeraria pretensión de intimación de honorarios mediante la cual se pretende además de lo solicitado, se incremente el monto reclamado en 25% del valor del presente reclamo según lo dispuesto en el artículo 648 del Código de honorarios profesionales.
* Que no le son imputables a su representada diligencia de fecha 13/06/2005 (folio 35 de la causa) donde se solicito el nombramiento de experto, diligencia de fecha 21/06/2005 solicitando la corrección al Tribunal de error material; diligencia de 25/10/2005 donde se solicita aclaratoria de medida preventiva de embargo; diligencia de fecha 24/11/2005 a los efectos de realizar finiquito, por lo que no pueden ser objeto de intimación en la presente causa pues las mismas no son imputables a su representada.
* Que a todo evento invoca a favor de su representada el derecho a la retasa en el presente procedimiento, tal como lo establece los artículos 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 286 del Código de procedimiento Civil y 25 de la Ley de Abogados.

III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:

Solo promovió documentales con el libelo de la demanda:
Marcada A Copia simple de auto dictado en fecha 07 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual se desprende la ejecución forzosa decretada en la causa GP02-L-2005-000592, y el embargo ejecutivo decretado en consecuencia, sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 52.243.629,87, que comprende el doble de la suma condenada e indexada de que lo es Bs. 24.877.918,99, mas la suma de Bs. 2.487.791,89, correspondiente al 10% por costas de ejecución.
Marcada B Copia de Acta levantada en fecha 05 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa GP02-L-2005-000592, de la cual se evidencia el fallo mediante el cual se declara Con Lugar la acción intentada, e conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la condenatoria en costas de la parte demandada.

PRUEBAS DE L A PARTE INTIMADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, promovió documental:

Marcada B: Copia de diligencia suscrita en la causa GP02-L-2005-000592, en forma conjunta por el abogado HUMBERTO SILVA PËREZ, hoy intimante, en representación del ciudadano ELIO DE JESUS PACHECO BRICEÑO, y por la empresa LUBE TRANS C.A., hoy intimada; de la cual se desprende finiquito que se otorgaron las partes respecto a las obligaciones de la empresa accionada con el demandante, encuanto a las prestaciones sociales y otros conceptos establecidos en la legislación laboral vigente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Intimación de honorarios es el instrumento que le otorgó el legislador a los profesionales del derecho para poder reclamar sus honorarios cuando estos no son cancelados. Con respecto al procedimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 10/08/2000 lo siguiente:

“Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis...


Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa. "

Este Tribunal en consonancia con la Jurisprudencia declara que procederá a determinar en fase declarativa la procedencia o no de los honorarios demandados.

En este sentido considera quien decide, que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados; todo abogado tiene derecho a percibir de su trabajo honorarios profesionales; no obstante, en la presente causa se observa que con relación a las actuaciones señaladas por el abogado intimante, solo aportó al proceso copia de acta de audiencia preliminar de fecha 05 de mayo de 2005, de la cual se evidencia su comparecencia a la audiencia preliminar, no aportando ningún otro elemento probatorio respecto a las restantes actuaciones señaladas en el libelo de la demanda, lo cual resulta imprescindible dado que presenta su reclamación por intimación de honorarios profesionales en juicio autónomo.

En cuanto a la pretensión del abogado intimante, quien decide observa, que la parte intimante no procedió a la estimación de sus actuaciones cuyo pago reclama, limitándose a demandar una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del monto definitivo que se ordenó pagar a la parte perdidosa en el juicio laboral en el cual señala el intimante haber obrado con el carácter de representante del actor. Si bien es cierto los profesionales del derecho pueden de manera facultativa interponer acción de intimación de honorarios profesionales en contra de su patrocinado (cliente), o bien de manera directa por ante el obligado al pago de las costas en un procedimiento, que es el caso planteado por el intimante, sin embargo, el intimante de manera errada procede a estimar su demanda en base a un 30 % sobre la cantidad del monto definitivo que se condenó a pagar a la empresa LUBE TRANS C.A., dado su condenatoria en costas.

A tal efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:

“Las costas pertenecen a las parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende la opción del abogado de intimar directamente al obligado, que en el caso planteado conforme lo señala el intimante, lo es la empresa LUBE TRANS C.A., dada su condenatoria en costas en la causa GP02-L-2005-000592, desprendiéndose igualmente, que el abogado debe estimar sus actuaciones a los fines de proceder a su intimación. Considera quien decide, que resulta imprescindible dicha estimación de cada una de las actuaciones realizadas por el abogado intimante, por cuanto el límite del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación a los efectos de no excederse el Juez de dicho monto en su sentencia, quedando a salvo el derecho del intimado de acogerse a la retasa, aún en aquellos casos en que la estimación de los honorarios profesionales no excedan del límite antes señalado.

Determinado lo anterior, y dado que el abogado intimante no procedió a estimar los honorarios profesionales de cada una de las actuaciones cuyo pago pretende por vía intimatoria, aunado a la no comprobación en el proceso de las mismas, es por lo que a criterio de quien decide, surge como improcedente su pretensión, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la misma. Y ASI SE DECLARA.

Reclama igualmente el abogado intimante, el pago de la cantidad de Bs. 1.865.843,84, correspondiente al 25% de la cantidad intimada de Bs. 7.463.375,39, por concepto de costas del presente procedimiento de intimación. En atención a dicha reclamación, la misma resulta de igual forma improcedente, en virtud que un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar condenatoria en costas, por cuanto se estarían generando sucesivos juicios intimatorios de igual naturaleza, emergiendo otros procedimientos que darían lugar a que se generarán nuevos honorarios profesionales al abogado intimante respecto a la misma parte intimada, conforme ha sido establecido en Sentencia N° 284, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 14 de agosto de 1996, en el juicio seguido por Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo


IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA que NO HAY derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del Intimante abogado HUMBERTO SILVA PEREZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 61.595, incoada contra la sociedad mercantil LUBE TRANS, C.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado tercero de primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS MIESES MIESES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p. m.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS MIESES MIESES