REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2007-420
DEMANDANTE: EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA
APODERADO JUDICIAL: ANA SUAREZ y KAREN CAMARGO
DEMANDADA: GRANOS VICONES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA LUCY YANETH DAZA MOLINA Y JOANNA CHIVICO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Febrero del año 2007, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 4.867.447 representado por sus apoderados judiciales abogadas ANA SUAREZ y KAREN CAMARGO debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.386 y 86.229, respectivamente, contra GRANOS VICONES, C.A., representada por los abogados LUCY YANETH DAZA MOLINA Y JOANNA CHIVICO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.625 y 87.775.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándose entrada en fecha 26 de febrero del 2007.
En fecha 27 de fecha del 2007 se dicto despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 12 de marzo del 2007 compareció la abogada ANA MARIELA SUAREZ y presento escrito de subsanación constante de cinco (5) folios.
Admitida la demanda en fecha 13 de marzo del 2007, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 26/04/07 (folio 38) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha esa misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.
En fecha 25 de Mayo del 2007, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 04 de Junio del 2007 comparecieron las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y JOANNA CHIVICO en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de trece (13) folios.
En fecha 05 de Junio del 2007 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 26 de Junio del 2007 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 25 de Julio del 2007.
En fecha 01 de Agosto del 2007 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 21 de febrero del 2008, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 28 de febrero del 2008.
En fecha 28 de febrero del 2008, oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de representante Judicial, Legal o Estatutario declarándose confesa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisado el derecho se declara Parcialmente con lugar la demanda intentada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que ingreso a prestar servicios personales en febrero del 1998, subordinado a la sociedad mercantil GRANOS VICONES, C.A., desempeñándose como Ejecutivo de Ventas, hasta el día 24 de enero de 2007, fecha esta ultima en que fue despedido injustificada y verbalmente por su ex empleador por solicitar el pago de los conceptos laborales adeudados como vacaciones vencidas y no pagadas, utilidades no canceladas desde el año 2000, así como un adelanto de sus prestaciones de antigüedad.
2.- Que razón por la cual su empleador se molesto y le dijo que no podía entrar en la sede de la empresa, presentándole liquidaciones de año por año de la duración de la relación laboral sobre los beneficios laborales correspondiente a dichos años, no estando de acuerdo solicitándole copia de los mismos.
3.- Que al momento de su irrito despido tenia un tiempo de servicio de 08 años y 11 meses.
4.- Que trabajaba en base a comisiones y viáticos por vehículo, por lo que su salario básico mensual es variable, para concepto de prestación de antigüedad es el monto devengado por su representado en ese mes por concepto de comisiones mas viático por vehículo, y el salario promedio de las Comisiones y viáticos por vehículo devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.
5.- Que las comisiones del año anterior, es el siguiente:
Año 2006 Bs.
ENERO 1.755.144,93
FEBRERO 953.200,00
MARZO 1.271.899,70
ABRIL 1.409.442,55
MAYO 1.178.180,63
JUNIO 1.605.476,88
JULIO 1.383.573,42
AGOSTO 1.439.620,21
SEPTIEMBRE 1.244.478,85
OCTUBRE 1.774.042,35
NOVIEMBRE 1.106.102,84
DICIEMBRE 921.617,00
mas el viático de vehículo desde enero a diciembre de 2006, fue de 100.000,00 mensual por lo que multiplicado por 12 da Bs. 1.200.000,00 mas la suma de comisiones Bs. 16.042.779,36 es igual a Bs. 17.242.779,36 dividido entre doce Bs. 1.436.898,28.
6.- Que el salario devengado era la cantidad de Bs. 1.436.898,28 mensuales.
7.- Que acude para demandar a GRANOS VICONES, C.A. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en que el despido de su representado fue injusto y en consecuencia cumpla con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley por los siguientes montos:
Concepto de antigüedad: reclama 5 salarios diarios por mes laborado correspondiente a las comisiones devengadas en ese mes, mas 2 días adicionales por año de servicio o fracción superior a 6 meses; en el presente caso serian 580 días calculados sobre la base del salario mensual (para años 1998 y 1999) incluyendo alícuota la suma de Bs. 17.595.334,32, menos adelantos de prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.357.266,55, lo que daría la cantidad de Bs. 15.238.067,77.
Los intereses de la antigüedad aplicable de acuerdo con la tasa promedio entre la activa y la pasiva del Banco Central de Venezuela por el monto de Bs. 6.341.000,64.
Las Vacaciones correspondiente a los periodos desde el 2001 al 2006 sobre la base de 15 días de vacaciones por cada periodo mas un (1) día adicional en el 2002, 4 días en 2003, 5 días en el 2004, 6 días en el 2005, 7 días en el 2006 , mas 7 días por Bono Vacacional por cada periodo mas 1 día adicional por cada año de servicio, por el promedio de las comisiones y viáticos por vehículo devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho Bs. 47.896, 61 de conformidad con los artículos 133, 145 y 146 LOT la cantidad de Bs. 10.345.667,62.
AÑO SALARIO MENSUAL (Bs.) SALARIO PROMEDIO TOAL DIARIO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL DIAS DOMINGOS Y FERIADOS TOTAL DE DIAS VACACIONES
1998-99 0,00 0
1999-00 0,00 0
2000-01 1.436.898,28 47.896,61 17 9 5 31 1.484.794,89
2001-02 1.436.898,28 47.896,61 18 10 5 33 1.580.588,11
20002-03 1.436.898,28 47.896,61 19 11 5 35 1.676.381,33
2003-04 1.436.898,28 47.896,61 20 12 5 37 1.772.174,55
2004-05 1.436.898,28 47.896,61 21 13 5 39 1.867.967,76
2005-06 1.436.898,28 47.896,61 22 14 5 41 1.963.760,98
TOTAL 10.345.667,62
Las Utilidades de conformidad con el artículo 174 , que es el caso que la empresa desde el año 2000 no le cancela este concepto por lo que solicita la alícuota del 15% de los beneficios líquidos de cada ejercicio económico (2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006) los que pide sean calculados por una experticia complementaria del fallo a tal evento calcula dicho concepto sobre el limite mínimo previsto en la ley de 15 días de salario por cada año calculado por la suma del salario integral desde el mes de enero a diciembre dividido entre 12 meses del año que suma la cantidad de Bs. 4.105.586,35.
AÑO SALARIO INTEGRAL (Bs.) Nº DE DIAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2001 19.539,69 15 293.095,34
2002 27.371,36 15 410.570,41
2003 36.048,96 15 540.734,37
2004 38.816,14 15 582.242,03
2005 48.697,50 15 730.462,45
2006 51.616,06 15 774.240,88
El Complemento de Prestación de Antigüedad: de conformidad con el literal C parágrafo primero del Art. 108 LOT, le corresponden el pago de complemento del ultimo año de servicio es decir 60 días de antigüedad mas los 16 días adicionales dando 76 días menos 50 días acreditados es igual a 26 día de salario integral calculado por la suma del salario integral del año 2006 desde el mes de enero a diciembre dividido entre 12 meses en la cantidad de Bs. 51.616,06 suma la cantidad de Bs. 1.342.017,52.
TIEMPO DE SERVICIO SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIARIO (Bs.) DIAS DE SALARIO ACREDITADO DIAS DE SALARIO A PAGAR DIFERENCIA DIAS DE SALARIO A PAGAR TOTAL (Bs.)
8 años 51.616,06 50 76 26 1.342.017,52
TOTAL 1.342.017,52
La indemnización por despido injustificado: Es el caso que su ex empleador no le permitió el ingreso a la empresa el día 24/01/2007, por lo que reclama la indemnización prevista en el artículo 125 LOT en los términos siguientes:
Por despido injustificado, numeral 2, la cantidad de 150 días (tope máximo pagado por este concepto, por tener 8 años y 11 meses que duro la relación laboral) de salario promedio integral del año 2006 Bs. 7.742.408,77.
Por preaviso omitido, Literal d, la cantidad 60 días por el salario normal devengado para la fecha de su acreencia la cantidad de Bs. 4747.896,61 suma la cantidad de Bs. 2.873.796,56. Este concepto suma la cantidad de Bs.10.616.205, 33.
Los intereses moratorios como consecuencia del atraso en el pago de los créditos laborales hasta el día del fallo definitivo calculado mediante experticia complementaria del fallo.
Que la suma de los conceptos discriminados es la cantidad de Bs. 47.988.545,22.
8.- Que fundamenta la demanda en los artículos 1,2,3,4,108,109,125,133, 144, 145, 146, 174, 189, 219, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y reglamento artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los artículos 86 y 93 de la Constitución de la Replica Bolivariana de Venezuela.
9.- Que solicita la indexación monetaria para el momento del pago de la sentencia definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda comparecieron las abogadas LUCY YANETH DAZA y JOANNA CHIVICO, en su carácter de apoderado judicial y alego:
1.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA haya comenzado a prestar servicios personales en fecha 02/02/1998, para su representada GRANOS VICONE, C.A. como alega en su escrito de subsanación ya que la empresa GRANOS VICONE, C.A. inicio sus operaciones mercantiles en fecha 23 de agosto de 1999, siendo imposible la existencia de la supuesta relación laboral.
2. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA se desempeñara en la sociedad mercantil GRANOS VICONE, C.A. como Ejecutivo de Ventas, no es cierto y por ello niegan, rechazan y contradicen que el demandante de autos, ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA, hubiese sido despedido injustificado y verbalmente por su representada en fecha 24 de enero de 2007; toda vez que no existía relación laboral alguna entre la Sociedad mercantil GRANOS VICONE, C.A. y el ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA.
3.- Niega, rechaza y contradice que el demandante EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA, hubiere remitido reclamo por escrito a la empresa Granos Vicone, C.A. con exigencia alguna.
4.- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA se le negare la entrada a las instalaciones de la empresa.
5.- Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil GRANOS VICONE, C.A. hubiere presentado liquidaciones, que según su escrito libelar fueron "... año por año de la duración de la relación laboral sobre sus beneficios sociales correspondientes a dichos años", al demandante EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA; y es por ello que niegan, rechazan y contradicen que algún representante de la sociedad mercantil GRANOS VICONE, C.A., le hubiera entregado las copias de las mencionadas.
6.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano OSCAR MIGUEL GONZALEZ FERREIRE, haya sido trabajador de las sociedades mercantiles AUTO MUNDIAL, S.A., AUTOBUSES VENEZOLANOS, C.A.(AVENCA); DIESELVAL, C.A. y ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA).
7.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA, hubiera entregado tenido como tiempo de servicio en la sociedad mercantil GRANOS VICONE, C.A. "... 8 años y 11 meses".
8.- Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA, trabajaba en base a comisiones y viáticos por vehículo y que hubiere tenido salario básico variable, ya que no tenía salario alguno, por no trabajar en la empresa GRANOS VICONE, C.A.
9.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA, la cantidad de Bs. 15.238.069,77 por concepto de antigüedad.
10.- Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil GRANOS VICONE, C.A., sea deudora del ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA, de la cantidad de Bs. 6.341.000,64, por concepto de Intereses sobre la Antigüedad.
11.- Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil GRANOS VICONE, C.A., adeude al ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 10.345.667,62.
12.- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA, le adeude la sociedad mercantil GRANOS VICONE, C.A., la cantidad de Bs. 4.105.586,35, por concepto de utilidades.
13.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA sea acreedor, con respecto a la empresa GRANOS VICONE, C.A., la cantidad de Bs. 1.342.017,52; por complemento de Prestaciones de Antigüedad, establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
14.- Niega, rechaza y contradice que por despido injustificado, la sociedad mercantil GRANOS VICONE, C.A., adeude al ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA, la cantidad de Bs. 7.742.408,77.
15.- Niega, rechaza y contradice que su representada, sociedad mercantil GRANOS VICONE, C.A., por concepto de preaviso omitido, establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el literal "d" le adeude al ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA, la cantidad de Bs. 2.873.796,56.
16.- Niega, rechaza y contradice que su representada le deba pagar la cantidad de cantidad de Bs. 47.988.545,22; ya que no tiene deuda alguna con el actor por estos ni por ningún otro concepto.
17. - Que tal como se encuentra en el acta constitutiva de la sociedad mercantil GRANOS VICONE, C.A., agregada al escrito de promoción de prueba, marcada "A", en fecha 23 de agosto de 1999, se iniciaron las actividades mercantiles de la misma; por lo que, como se ha mencionado, es imposible que la supuesta relación laboral se hubiere iniciado en fecha 02 de febrero de 1998.
18.- Que la relación laboral que existió entre el ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA, se inicio realmente en fecha 01 de septiembre de 1999, y se mantuvo mediante contrato de trabajo verbal, hasta el 31 de diciembre del año 2000; periodo en el cual se le realizó el pago de sus prestaciones sociales, tal como admite el demandante en su escrito libelar.
19.- Que posteriormente se realizo contrato por tiempo determinado entre la sociedad mercantil GRANOS VICONE, C.A. y el ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA, cuya duración fue de un (1) año, vale decir, desde el "... primero de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, contrato consignado con el escrito de prueba marcado "C".
20.- Que con este contrato de trabajo finalizó la relación laboral del ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA con la sociedad mercantil GRANOS VICONE, C.A.
21.- Que en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, se encuentra inserto en el Tomo 3-B, bajo el N° 91, de fecha 20 de junio de 2002, el asiento de Registro Mercantil de la Firma PERSONAL EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.867.447, comerciante y de este domicilio.
22.- Que es necesario considerar la capacidad mercantil de la FIRMA PERSONAL EMILIO ADOLFO VALDERRAMAN toda vez que la misma se encuentra enmarcada en el artículo 26 del Código de Comercio.
23.- Que es menester observar que en la declaración realizada por el ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, éste manifiesta su carácter de comerciante al participar su decisión de constituir una FIRMA PERSONAL, de conformidad con el numeral 8° del artículo 19 del código de comercio; por lo que la firma personal posee personalidad jurídica.
24.- Que la firma personal en cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Código de Comercio, lleva Libros de Compras y Libros de Ventas.
25.-Que el desarrollo de las actividades mercantiles de la firma personal, se ha llevado a cabo, a lo largo de todo el territorio del Estado Carabobo, iniciándose en forma irregular a inicios del año 2002 para luego constituirse en fecha 20 de junio de 2002.
26.-Que la firma personal en cumplimiento a las obligaciones tributarias, presenta mensualmente por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) el Registro de Información Fiscal, mediante la cual demuestra la retención que ésta hace del impuesto al valor agregado.
27.-Que el ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA ciertamente prestó sus servicios personales a la sociedad mercantil GRANOS VICONE, C.A, entre septiembre de 1999 y diciembre de 2000, lapso éste que finalizaron un contrato de trabajo verbal, por convenio entre ambas partes decidieron determinar el tiempo de duración de la relación laboral y le fueron pagadas sus acreencias laborales de antigüedad, vacaciones, Utilidades y demás conceptos laborales.
28.-Que la relación laboral continuó mediante la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, relación laboral que empezó a regir desde el 1° de enero de 2001 y finalizó el 31 de diciembre de 2001; contrato este que no se renovó.
29.-Que en enero del año 2002, el ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA ALDANA, manifestó a los directivos de la empresa que seguiría colocando los productos de la empresa en los establecimientos, pero que de forma simultanea vendería productos insecticidas, pues ya la relación había finalizado, por lo que no tenia compromisos de horario con GRANOS VICONE, C.A. y en los meses sucesivos aperturaría su propia empresa par ala comercialización de los mismos; por lo que mientras regularizaba la situación jurídica de su empresa se le siguió suministrando el material de papelería de GRANOS VICONE, C.A.
30.-Que una vez registrada la firma PERSONAL EMILIO ADOLFO VALDERRAMA, el 20 de junio de 2002; posterior a este acto jurídico se dio inicio a las actividades formales de la misma, ya que de conformidad con el Libro de Ventas de la Firma Personal, el 10 de septiembre de 2002 se efectuó la venta al Automercado La Gran Venta, con la factura signada con el N° 00002, pues la N° 000001 fue emitida en fecha 13 de septiembre a nombre de Granos Vicone, C.A.
31.-Que mientras duro la relación laboral, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2001, cumplía un horario determinado y atendía los clientes de la empresa GRANOS VICONE, C.A., que se ubicaban en una ruta asignada por esta. Una vez finalizado el Contrato de trabajo a tiempo determinado, la firma personal EMILIO ADOLFO VALDERRAMA, no tenía asignada ruta alguna, así como tampoco un horario determinado.
32.-Que el salario efectuado a la FIRMA PERSONAL EMILIO ADOLFO VALDERRAMA, tal como se evidencia de los recibos era por concepto de COMISIONES POR VENTA, constituyendo ésta el pago como intermediario comercial, la cual constituía en colocar los productos de la empresa GRANOS VICONE, C.A. en el mercado.
30.-Que señala diversos criterios jurisprudenciales en asuntos análogos que permiten establecer la relación mercantil existente entre la FIRMA PERSONAL EMILIO ADOLFO VALDERRAMA, cuyo representante legal es la parte actora EMILIO ADOLFO VALDERRAMA y la sociedad mercantil GRANOS VICONE, C.A.
31.-Que Solicita que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÒN
3.-INFORMES
PARTE DEMANDADA
1.- EL MERITO DE LOS AUTOS
2.- LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
3.-INDICIOS Y PRESUNCIONES
3.- DOCUMENTALES
4.- INFORMES
5.- EXHIBICIÒN
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para el día 28 de febrero de 2008, oportunidad para la cual fue diferido el dispositivo oral del fallo, y considerando que la petición del demandante no resulta contraria a derecho por tratarse de una acción por cobro de Prestaciones Sociales derivada de una relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emerge como consecuencia de la señalada confesión que sean inferidos como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.
Es por lo que, debe proceder quien aquí decide, a examinar los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, y al análisis del acervo probatorio
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Junto al escrito de pruebas:
Folios 2 al 28 de la pieza Nº 1. Carpeta Marcada "C" contentiva de recibos de pagos por comisión mensual del año 1998, comprendidos desde septiembre de 2001 hasta agosto de 2004. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacados en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 29 al 66 de la pieza Nº 1. Carpeta Marcada "D" contentiva de recibos de pagos por comisión mensual del año 1999, comprendidos desde septiembre de 1999 hasta agosto de 2004. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacados en audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 67 al 111 de la pieza Nº 1. Carpeta Marcada "E" contentiva de recibos de pagos por comisión mensual del año 2000. Quien decide le da valor probatorio al ser atacada en audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 112 al 161 de la pieza Nº 1. Carpeta Marcada "F" contentiva de recibos de pagos por comisión mensual del año 2001. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacadas en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 162 al 2006 de la pieza Nº 1. Carpeta Marcada "G" contentiva de recibos de pagos por comisión mensual del año 2002. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacadas en audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 207 al 258 de la pieza Nº 1. Carpeta Marcada "H" contentiva de recibos de pagos por comisión mensual del año 2003. Quien decide le da valor probatorio al no atacada en audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 259 al 307 de la pieza Nº 1. Carpeta Marcada "I" contentiva de recibos de pagos por comisión mensual del año 2004. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 308 al 365 de la pieza Nº 1. Carpeta Marcada "J" contentiva de recibos de pagos por comisión mensual del año 2005. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 366 al 409 de la pieza Nº 1. Carpeta Marcada "K" contentiva de recibos de pagos por comisión mensual del año 2006. Quien decide le da valor probatorio al ser atacada en audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Folio 410 al 416, de la pieza Nº 1. Carpeta Marcada "L" constancias realizados al trabajador por concepto de ingreso Bruto e los ejercicios económicos de los año 1998 al 2000, pago de intereses de prestaciones del 01/01/2000 al 31/12/2000, liquidaciones de contrato de trabajo. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada por la parte accionada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 417 l 469 de la pieza Nº 1. Liquidación de Indemnizaciones de fecha 21/12/2001. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada por la parte accionada en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
INFORME: Al Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), de cuyas resultas se informa que de acuerdo a la página Web del IVSS el ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRA aparece cesante con una fecha de egreso de 12/06/2002 en la empresa GRANOS VICONE, C.A. anexando copia. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASÍ SE DECIDE.
EXHIBICIÓN: De los documentales marcados C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, este Juzgado por cuanto la parte accionada en la audiencia oral de juicio exhibió dichos recaudos a excepción de las marcadas C, D y L, los cuales al no ser exhibidos tiene por ciertos el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en parágrafo cuarto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
De los originales de los recibos de pagos de comisiones correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2002 y los meses enero, febrero y marzo del año 2003; por cuanto los mismos no fueron exhibidos en la audiencia oral de juicio, alegando la parte accionada que los mismos constan agregados a los autos. Quien decide tiene como ciertos el contenido dichos recibos, de conformidad con lo establecido en parágrafo cuarto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
No constituyen un medio de prueba, sino la apreciación del Juez en su función de valoración de las probanzas aportadas a los autos; por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Folio 67. Recaudo marcado “C”, Contrato de Trabajo suscrito por la demandada GRANOS VICONE, C.A. y el actor desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2001, donde se estableció entre otras cosa que la demandada asignaría las rutas de venta pudiendo ser modificadas por la demandada. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 68 al 72. Marcado “D” Copia certificada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de junio del 2002 de la Firma Personal EMILIO ADOLFO VALDERRAMA. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 73 Y 74. Marcado “E y F” Copia simple de retención al impuesto del valor agregado de EMILIO ADOLFO VALDERRAMA correspondiente a los años 06/2006 y 01/2007. Quien decide les da valor probatorio al ser reconocido por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 75 al 84. Marcados “G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O”, copias simple del Libros de Compras, de EMILIO ADOLFO VALDERRAMA, de los cuales se desprende identificaciones de distintos proveedores en los periodos 2002 al 2006. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacado por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 85 al 94. Marcado “P, Q, R, S, T, U, V, W, H” copias simple del Libros de Ventas, de EMILIO ADOLFO VALDERRAMA, los cuales se desprende identificaciones de distintos proveedores en los periodos 2002 al 2006, incluyéndose dos (2) facturas de los meses de septiembre del 2002 y enero del 2003, emitidas a la demandada GRANOS VICONE, C.A. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacado por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
INFORME: A 1.-) OSO PANDA MASCOTA, C.A. 2.-) GRAN ORIENTE, S.R.L., 3.-) COMERCIAL MINI MAX, 4.-) SUPERMECADO POPULAR VALENCIA C.A., 5.-) COMERCIAL NAGUA-NORTE, 6.-) AUTOMERCADO TARAPIO C.A., 7.-) SUPER VIVERES NENO, C.A. 8.-) AUTOMERCADO TODO C.A., 9.-) AUTOMERCADO LOS CAOBOS, C.A., 10.-) MULTIMERCADO GRAN CENTRAL C.A., 11.-) AUTO MERCADO WINFU, C.A., 12.-) SUPERMERCADO MULTICENTRO, 13.-) AUTO MERCADO ENGRACIA, C.A. 14.-) SUPER MARKET EL VIÑEDO C.A., 15.-) SUPERMERCADO SOLIDARIDAD C.A., 16.-) CEPI PLASTC GUACARA, C.A., 17.-) SUPER VIVERES LAS HERMANITAS C.A., 18.-) MEGA MERCADO CCA., 19.-) CASA MARIA 2000, 20.-) MEGA MERCADO o MINI MERCADO LA GRAN ISABELICA .C.A, 21.-) SUPERMERCADO LA PLANTA C.A., 22.-) SUPERMERCADO LOS PUNTOS, C.A., 23.-) AUTOMERCADO UNIFAMA, C.A., 24.-) AUTOMERCADO AFAN I, C.A., 25.-) AUTOMERCADO NAGUANAGUA, C.A., 26.-) AUTOMERCADO HONG KONG, C.A., 27.-) DISTRIBUIDORA CARABOBO, C.A., 28.-) CORPORACION DIAMANTE ROJO, C.A., 29.-) MAGIC, S.R.L., 30.-) DETALLES RACHEL S.R.L., 31.-) COMERCIAL EL GRANDIOSO, C.A., y 32.-) AUTOMERCADO NUEVA VISTA C.A. y 33.-) MAXI OFERTA C.A., de los cuales se recibiÓ respuesta de:
OSO PANDA MASCOTA, C.A: De cuyas resultas se anexan facturas de los años 2005 al 2007, con membrete de EMILIO ADOLFO VALDERRAMA. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto las facturas consignadas nada aportan en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
CEPI PLASTC GUACARA, C.A, de cuyas resultas se informa que la relación que mantiene con la firma personal EMILIO ADOLFO VALDERRA, es que les provee desde hace varios años línea de cebos, insecticidas, pega de ratones y atomizadores plásticos anexando facturas de año 2007. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto las facturas consignadas son del periodo donde ya había cesado la supuesta relación laboral alegada entre el actor y la accionada. Y ASI SE DECIDE.
MEGAMERCADO, C.A. informa que emite factura de la empresa hoy demandada GRANOS VICONE, C.A con el señalamiento del nombre del vendedor Emilio A. VALDERRAMA con fecha de emisión 2006. Quien decide le da valor probatorio por cuanto la misma emana de la empresa accionada. Y ASI SE DECIDE.
AUTOMERCADO LOS CAOBOS, C.A. de cuyas resultas se informa que la Firma Personal EMILIO ADOLFO VALDERRA, es un proveedor de cebos, raticidas, Pega para ratones e insecticidas de uso domestico por varios años, anexando facturas de año 2007, con membrete EMILIO ADOLFO VALDERRA. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto las facturas consignadas son del periodo donde ya había cesado la supuesta relación laboral alegada entre el actor y la accionada. Y ASI SE DECIDE.
CASA MARIA 2000, de cuyas resultas se informa que dicha relación es comercial, comprándole, insecticidas, Pegas para ratones, creolina y rodenticida, anexando facturas de año 2007, con membrete EMILIO ADOLFO VALDERRA. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto las facturas consignadas son del periodo donde ya había cesado la supuesta relación laboral alegada entre el actor y la accionada. Y ASI SE DECIDE.
MINI MERCADO LA GRAN ISABELICA .C.A; de cuyas resultas se informa que la relación que mantiene con la firma personal EMILIO ADOLFO VALDERRA, es que les provee desde hace varios años línea de cebos, insecticidas, pega de ratones y atomizadores plásticos anexando facturas de año 2007. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto las facturas consignadas son del periodo donde ya había cesado la supuesta relación laboral alegada entre el actor y la accionada. Y ASI SE DECIDE.
MAXI OFERTA C.A.; de cuyas resultas se informa que la relación que mantiene con la firma personal EMILIO ADOLFO VALDERRA, es como proveedor de insecticidas, cebos, para ratones y pega para ratones, anexando facturas de año 2007. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto las facturas consignadas son del periodo donde ya había cesado la supuesta relación laboral alegada entre el actor y la accionada. Y ASI SE DECIDE.
CORPORACION DIAMANTE ROJO, C.A; de cuyas resultas se informa que mantienen una relación es comercial, la cual es proveer la línea de Pegas de ratones, raticidas, cebos y atomizadores plásticos, anexando facturas de año 2007, con membrete EMILIO ADOLFO VALDERRA. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto las facturas consignadas son del periodo donde ya había cesado la supuesta relación laboral alegada entre el actor y la accionada. Y ASI SE DECIDE.
AGROISLEÑA, C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, de cuyas resultas se informa que mantiene una relación comercial con la empresa desde 29/08/2002, anexando reportes de sistema computarizado, con sello de dicha empresa. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto dicho reporte no es oponible al ninguna de las partes en controversia por esta suscritos solo por AGROISLEÑA, C.A. Y ASI SE DECIDE.
SUPERMECADO POPULAR VALENCIA C.A., de cuyas resultas se informa que la relación que mantienen con el Sr. EMILIO VALDERRAMA fue vendedor de la empresa GRANOS VICONE, C.A. y actualmente es su proveedor con producto de insecticidas y cebo para ratones con una firma denominada EMILIO ADOLFO VALDERRAMA VALDERRAMA, anexando copias de pago de cheques a favor de Emilio Valderrama del año 2007 así como facturas de año 2007, con membrete EMILIO ADOLFO VALDERRA y del año 2006 de GRANOS VICONE, C.A. Quien decide no le da valor probatorio alguno a la facturas, referidas al año 2007 por cuanto se corresponden al periodo donde ya había cesado la supuesta relación laboral alegada entre el actor y la accionada; dandose valor probatorio a la emanada por GRANOS VICONE, C.A. del año 2006. Y ASI SE DECIDE.
AUTOMERCADO TODO C.A. de cuyas resultas se informa que fue vendedor de la empresa GRANOS VICONE, C.A. y actualmente mantiene una relación comercial con la empresa ya que es su proveedor de productos de insecticidas y cebo, raticidas y creolina, anexando facturas de año 2007. Quien decide le da valor probatorio no ser atacada por la representación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
SENIAT, de cuya resultas se informa que respecto al contribuyente EMILIO ADOLFO VALDERRAMA presento impuesto al valor agregado (IVA) DEL PERIODO Enero a Octubre del 2007. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASÍ SE DECIDE.
EXHIBICIÓN: De la los recaudos marcados E, F comprobantes de retención por cuanto la parte actora no exhibió. Quien decide tiene como cierto les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en parágrafo cuarto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
De los Libros de Compra de la firma personal EMILIO ADOLFO VALDERRAMA cuyas copias fueron consignadas marcadas G, H, I, J, K, L, M, N Y Ñ. y Libro de Ventas de la firma personal EMILIO ADOLFO VALDERRAMA, cuyas copias consignan marcada O, P, Q, R, S, T, U, V Y W, los mismos fueron exhibidos y consignando en nueve (9) carpetas. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada, en virtud de la confesión en que incurriere por su incomparecencia a la audiencia de juicio, no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor, con respecto a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, y la fecha de terminación de la relación laboral, por lo cual se infieren como ciertos los mismos. En este mismo sentido, no logra desvirtuar lo esgrimido por el actor con relación a la prestación del servicio desde 02 de febrero de 2008 a la demandada GRANOS VICONE C.A., por cuanto aún cuando consta en las actas procesales (folios 56 al 66), Registro de Comercio de Granos Vicone, C.A., inscrito en fecha 23 de agosto de 1.999, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 36, tomo 43-A, se desprende de documental que riela al folio 415, de la pieza No. 1 del expediente, liquidación realizada al actor por GRANOS VICONE C.A., por concepto de indemnizaciones anuales, de fecha 22 de diciembre de 2000, en cuyo texto se indica como datos del trabajador, que el mismo para dicha fecha (22/12/2000) tenía un tiempo de servicio de dos años, lo cual hace concluir a quien juzga, que ciertamente el actor inició su prestación de servicios para la accionada en el año 1.998, conforme lo alega el actor en el libelo de la demanda, aún cuando la empresa GRANOS VICONES C.A., haya sido legalmente inscrita por ante el Registro mercantil en el año 1.999. En consecuencia, no logra desvirtuar la demandada mediante probanza alguna la fecha de inicio de la relación de trabajo. Y ASI SE DECLARA.
No obstante, observa quien decide, que conforme se desprende del acervo probatorio, la demandada logra desvirtuar el salario del actor, con relación al hecho de encontrarse dicho salario compuesto por comisiones y viáticos por vehículo, toda vez que emerge de las actas del proceso, que las cantidades pagadas al actor por la demandada, están constitutitas por un porcentaje por comisiones por facturas cobradas y por comisiones por ventas, desprendiéndose un único pago por asignación de vehículo por la cantidad de Bs. 70.000,00, cancelado en fecha 30 de abril de 1.998, lo cual constituye un pago aislado, que debe imputarse a lo devengado por el actor durante el mes de abril de 1.998, conjuntamente con el monto correspondiente al porcentaje de las comisiones. En razón de ello, se infieren como ciertas las cantidades señaladas por el actor en el libelo de la demanda referente a los montos que por porcentaje de comisiones devengó durante la relación de trabajo, excluyéndose el monto indicado por concepto de asignación por vehículo como integrante del salario del actor. Con respecto a lo señalado por el actor que durante los años 1.998 y 1.999, devengó de manera adicional a las comisiones señaladas, un salario mensual de Bs. 120.000,00, lo cual lejos de ser desvirtuado por la demandada, ha quedado corroborado conforme documentales consistentes en Planillas de Liquidación del actor, de fechas 18/12/1998 y 17/12/1999, que rielan a los folios 3 y 30, de la pieza No. 1 del expediente, se refleja un salario diario del actor devengado durante dichos años por un monto de Bs. 4.000,00 diarios, por lo cual se infiere como cierto que el actor devengó el señalado salario. Y ASI SE DECLARA
Determinado lo anterior, procede quien aquí decide, a examinar los montos y conceptos demandados por el actor en el libelo de demanda, ajustándose los mismos a derecho:
Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto a razón de cinco días por mes a partir del tercer mes de servicios ininterrumpidos. A los efectos de la determinación del salario integral para el cálculo de la cantidad correspondiente por antigüedad, quien juzga considera procedente el salario utilizado por el actor de base de cálculo, con exclusión de las asignaciones por vehículo, toda vez que la demandada no logró desvirtuar lo alegado por el actor respecto a las comisiones; tomándose igualmente en consideración las cantidad de días integradas por el actor al salario integral por concepto de alícuotas de utilidades y de bono vacacional, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se acuerda, al actor, la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 14.477,47), en base a lo siguiente:
PRIMER AÑO DE SERVICIOS:
junio de 1.998: 05 días x salario integral diario de Bs. 13.317,50 = 66.587,50.
julio de 1.998: 05 días x salario integral diario de Bs. 15.772,64 = 78.863,21.
agosto de 1.998: 05 días x salario integral diario de Bs. 14.768,12 = 73.840,60.
septiembre de 1.998: 05 días x salario integral diario de Bs. 16.319,18 = 81.595,91.
octubre de 1.998: 05 días x salario integral diario de Bs. 15.827,48 = 79.137,42.
noviembre de 1.998: 05 días x salario integral diario de Bs. 13.721,74 = 68.608,69.
diciembre de 1.998: 05 días x salario integral diario de Bs. 12.581,25 = 62.906,25.
enero de 1.999: 05 días x salario integral diario de Bs. 15.922,90 = 79.614,52.
febrero de 1.999: 05 días x salario integral diario de Bs. 15.449,14 = 77.245,72.
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
marzo de 1.999: 05 días x salario integral diario de Bs. 14.581,57 = 72.907,87.
abril de 1.999: 05 días x salario integral diario de Bs. 15.439,86 = 77.199,28.
mayo de 1.999: 05 días x salario integral diario de Bs. 17.512,72 = 87.563,58.
junio de 1.999: 05 días x salario integral diario de Bs. 17.870,25 = 89.351,23.
julio de 1.999: 05 días x salario integral diario de Bs. 18.428,23 = 92.141,13.
agosto de 1.999: 05 días x salario integral diario de Bs. 14.317,92 = 71.589,62.
septiembre de 1.999: 05 días x salario integral diario de Bs. 17.281,96 = 86.409,79.
octubre de 1.999: 05 días x salario integral diario de Bs. 15.803,57 = 79.017,87.
noviembre de 1.999 05 días x salario integral diario de Bs. 16..774,68 = 83.873,40.
diciembre de 1.999: 05 días x salario integral diario de Bs. 15.167,15 = 75.835,73.
enero de 2.000: 05 días x salario integral diario de Bs. 19.235,72 = 96.178,58.
febrero de 2.000: 07 días x salario integral diario de Bs. 18.971,90 = 132.425,30.
TERCER AÑO DE SERVICIOS:
marzo de 2.000: 05 días x salario integral diario de Bs. 15.036,60 = 75.182,98.
abril de 2.000: 05 días x salario integral diario de Bs. 13.649,05 = 68.245,27.
mayo de 2.000: 05 días x salario integral diario de Bs. 19.145,32 = 95.726,59.
junio de 2.000: 05 días x salario integral diario de Bs. 17.269,29 = 86.346,45.
julio de 2.000: 05 días x salario integral diario de Bs. 15.752,37 = 78..761,83.
agosto de 2.000: 05 días x salario integral diario de Bs. 17.121,02 = 85.605,08.
septiembre de 2.000: 05 días x salario integral diario de Bs. 14.612,33 = 73.061,64.
octubre de 2.000: 05 días x salario integral diario de Bs. 12.566,36 = 62.831,82.
noviembre de 2.000: 05 días x salario integral diario de Bs. 13.423,91 = 67.119,57.
diciembre de 2.000: 05 días x salario integral diario de Bs. 13.483,24 = 121.349,15.
enero de 2.001: 05 días x salario integral diario de Bs. 14.074,91 = 70.374,55.
febrero de 2.001: 09 días x salario integral diario de Bs. 11.958,62 = 107.627,60.
CUARTO AÑO DE SERVICIOS:
marzo de 2.001: 05 días x salario integral diario de Bs. 15.219,350 = 76.096,75.
abril de 2.001: 05 días x salario integral diario de Bs. 20.139,38= 100.696,89.
mayo de 2.001: 05 días x salario integral diario de Bs. 24.359,86 = 121.799,28.
junio de 2.001: 05 días x salario integral diario de Bs. 19.800,32 = 99.001,60.
julio de 2.001: 05 días x salario integral diario de Bs. 21.017,78 = 105.088,89.
agosto de 2.001: 05 días x salario integral diario de Bs. 23.146,81 = 115.734,05.
septiembre de 2.001: 05 días x salario integral diario de Bs. 21.040,73 = 105.203,64.
octubre de 2.001: 05 días x salario integral diario de Bs. 22.294,32 = 111.471,59.
noviembre de 2.001: 05 días x salario integral diario de Bs. 19.127,37 = 95.636,83.
diciembre de 2.001: 05 días x salario integral diario de Bs. 22.296,84 = 111.484,20.
enero de 2.002: 05 días x salario integral diario de Bs. 27.123,00 = 135.614,98.
febrero de 2.002: 11 días x salario integral diario de Bs. 22.639,94 = 249.039,31.
QUINTO AÑO DE SERVICIOS:
marzo de 2.002: 05 días x salario integral diario de Bs. 19.704,46 = 98.522,29.
abril de 2.002: 05 días x salario integral diario de Bs. 23.752,56 = 118.762,80.
mayo de 2.002: 05 días x salario integral diario de Bs. 32.377,59 = 161.887,97.
junio de 2.002: 05 días x salario integral diario de Bs. 24.415,99 = 122.079,96.
julio de 2.002: 05 días x salario integral diario de Bs. 26.912,20 = 134.560,52.
agosto de 2.002: 05 días x salario integral diario de Bs. 25.381,47 = 126.907,33.
septiembre de 2.002: 05 días x salario integral diario de Bs. 38.159,27 = 190.796,36.
octubre de 2.002: 05 días x salario integral diario de Bs. 29.242,29 = 146.206,43.
noviembre de 2.002: 05 días x salario integral diario de Bs. 29.374,33 = 146.871,66.
diciembre de 2.002: 05 días x salario integral diario de Bs. 29.374,33 = 146.871,66.
enero de 2.003: 05 días x salario integral diario de Bs. 29.374,33 = 146.871,66.
febrero de 2.003: 13 días x salario integral diario de Bs. 29.374,33 = 381.866,31.
SEXTO AÑO DE SERVICIOS:
marzo de 2.003: 05 días x salario integral diario de Bs. 29.374,33 = 146.871,66.
abril de 2.003: 05 días x salario integral diario de Bs. 30.770,63 = 153.853,15.
mayo de 2.003: 05 días x salario integral diario de Bs. 35.919,79 = 179.598,94.
junio de 2.003: 05 días x salario integral diario de Bs. 45.056,73 = 225.283,64.
julio de 2.003: 05 días x salario integral diario de Bs. 54.509,36 = 272.546,78.
agosto de 2.003: 05 días x salario integral diario de Bs. 44.130,05= 220.650,24.
septiembre de 2.003: 05 días x salario integral diario de Bs. 43.017,69 = 215.088,47.
octubre de 2.003: 05 días x salario integral diario de Bs. 32.166,48 = 160.832,38.
noviembre de 2.003: 05 días x salario integral diario de Bs. 33.351,51 = 166.757,66.
diciembre de 2.003: 05 días x salario integral diario de Bs. 25.542,27 = 127.711,33.
enero de 2.004: 05 días x salario integral diario de Bs.48.355,03 = 241.775,16.
febrero de 2.004: 15 días x salario integral diario de Bs. 35.006,97 = 495.104,53.
SÉPTIMO AÑO DE SERVICIOS:
marzo de 2.004: 05 días x salario integral diario de Bs. 43.540,020 = 217.700,08.
abril de 2.004: 05 días x salario integral diario de Bs. 34.469,48 = 172.347,38.
mayo de 2.004: 05 días x salario integral diario de Bs. 42.642,29= 213.211,43.
junio de 2.004: 05 días x salario integral diario de Bs. 46.964,00 = 234.820,00.
julio de 2.004: 05 días x salario integral diario de Bs. 36.162,74= 180.813,70.
agosto de 2.004: 05 días x salario integral diario de Bs. 39.179,34 = 195.896,72.
septiembre de 2.004: 05 días x salario integral diario de Bs. 43.034,69 = 215.173,43.
octubre de 2.004: 05 días x salario integral diario de Bs. 41.698,14 = 208.490,68.
noviembre de 2.004: 05 días x salario integral diario de Bs. 30.810,20 = 154.051,01.
diciembre de 2.004: 05 días x salario integral diario de Bs. 25.930,74 = 129.653,70.
enero de 2.005: 05 días x salario integral diario de Bs. 49.390,81 = 246.954,05.
febrero de 2.005: 17 días x salario integral diario de Bs. 30.392,95 = 516.680,15.
OCTAVO AÑO DE SERVICIOS:
marzo de 2.005: 05 días x salario integral diario de Bs. 38.437,23 = 192.186,15.
abril de 2.005: 05 días x salario integral diario de Bs.50.336,41 = 251.682,05.
mayo de 2.005: 05 días x salario integral diario de Bs. 50.110,64 = 250.553,20.
junio de 2.005: 05 días x salario integral diario de Bs. 50.598,88 = 252.994,40.
julio de 2.005: 05 días x salario integral diario de Bs. 51.643,18 = 258.215,90.
agosto de 2.005: 05 días x salario integral diario de Bs. 48.827,30 = 244.136,00.
septiembre de 2.005: 05 días x salario integral diario de Bs. ,77 = 234.083,85.
octubre de 2.005: 05 días x salario integral diario de Bs. 33.825,95 = 169..129,75.
noviembre de 2.005: 05 días x salario integral diario de Bs. 50.460,62 = 252.303,10.
diciembre de 2.005: 05 días x salario integral diario de Bs. 43.529,32 = 217.646,60.
enero de 2.006: 05 días x salario integral diario de Bs. 62.805,18 = 314.025,90.
febrero de 2.006: 19 días x salario integral diario de Bs. 34.959,27 = 664.226,13.
ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS:
marzo de 2.006: 05 días x salario integral diario de Bs. 46.025,83 = 230.129,15.
abril de 2.006: 05 días x salario integral diario de Bs. 50.801,63 = 254.008,15.
mayo de 2.006: 05 días x salario integral diario de Bs. 42.771,70 = 213.858,50.
junio de 2.006: 05 días x salario integral diario de Bs. 57.608,32 = 288.041,60.
julio de 2.006: 05 días x salario integral diario de Bs. 49.903,39 = 249.516,95.
agosto de 2.006: 05 días x salario integral diario de Bs. 51.849,46 = 259.247,30.
septiembre de 2.006: 05 días x salario integral diario de Bs. 45.073,72 = 225.368,60.
octubre de 2.006: 05 días x salario integral diario de Bs. 63.461,34 = 317.306,70.
noviembre de 2.006: 05 días x salario integral diario de Bs. 40.269,00 = 201.345,00.
diciembre de 2.006: 05 días x salario integral diario de Bs. 33.863,24 = 169.316,20.
Los montos discriminados anteriormente por concepto de antigüedad suman un total de Bs. 16.834.735,90, de la cual debe deducirse la cantidad de Bs. 2.357,266,55, que señala el actor le fue pagada por concepto de anticipo de antigüedad, por lo que resta un monto a pagar por antigüedad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CONTREINTA Y CINCO CENTIMOS, Bs. 14.477.469,35 (Bs. F. 14.477,47).
Con relación a las vacaciones: Correspondientes a los años 2001: 17 días; 2002: 18 días; 2003: 19 días; 2004. 20 DÍAS; 2005: 21 DÍAS y 2006: 22 DÍAS. TOTAL: 117 DÍAS. Bono vacacional: años 2001: 9 días; 2002: 10 días; 2003: 11 días; 2004. 12 DÍAS; 2005: 13 DÍAS y 2006: 14 DÍAS. TOTAL: 69 DÍAS. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 186 días por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos antes señalados, a razón del último salario devengado por el actor de Bs. 33.863,24, lo que totaliza Bs. 6.298.562,64 (Bs. F 6.298,56).
Con relación a las utilidades: Se declara procedente su pago, por lo cual se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 4.105,59) por concepto de utilidades años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, calculadas en base a 15 días por año, conforme alegó el actor pagaba la empresa y lo cual no fue desvirtuado por la demandada.
En cuanto al complemento de antigüedad: De conformidad con el parágrafo Primero del artículo 108 L.O.T:
05 días a razón de un salario de Bs. 33.863,24, dado que para el año de la terminación de la relación de trabajo tenía un tiempo efectivo de 11 meses 22 días, y al haber reclamado la antigüedad correspondiente a dichos meses, solo resta el complemento de días antes indicado, lo cual totaliza Bs. F. 169,32
Indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente tal concepto y se condena ala demandada a pagar al actor la cantidad de 150 días a razón del último salario integral diario de Bs. 33.863,24, lo cual totaliza el monto de Bs. 5.079.486,00 (Bs. F. 5.079,49).
En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente tal concepto y se condena ala demandada a pagar al actor la cantidad de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 33.863,24, lo cual totaliza el monto de Bs. 2.031.794,40 (Bs. F. 2.031,79).
Los conceptos anteriormente discriminados suman la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F 32.162,22), cantidad ésta que se condena a pagar a la demandada GRANOS VICONES C.A.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se condena a la demandad a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano EMILIO ADOLFO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad No. 4.867.447, contra la sociedad de comercio GRANOS VICONES C.A., y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F 32.162,22), por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: BS. F. 14.477,47).
VACACIONES: BS. F 6.298,56.
UTILIDADES: BS. F. 4.105,59.
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: DE CONFORMIDAD CON EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 108 L.O.T: BS. F. 169,32
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: BS. F. 5.079,49.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: BS. F. 2.031,79.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. AMARILIS MIESES MIESES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:13 P.M.
La Secretaria,
Abg. AMARILIS MIESES MIESES
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