REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-O-2008-000008



PARTE ACCIONANTE: FREDDY PEREZ MARTINEZ


ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADO FREDDY E. TORRES JIMENES



PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.



SENTENCIA: DEFINITIVA



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL




DECISION: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-O-2008-000008.

En fecha 10 de marzo del año 2008, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano FREDDY PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.379.576, debidamente asistido por el abogado FREDDY E. TORRES JIMENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.981 contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.


I

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO


Denuncia el presunto agraviado la violación de derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a ser oido.

Refiere que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 29 de febrero del año 2008, emitió un auto negando lo solicitado en fecha 19 de febrero de 2008 y 28 de febrero del año 2008.

Indica el recurrente:

- Que en fecha 20 de enero del año 2004, se produce una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Freddy Pérez contra la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A.
- Que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en una omisión y retardo procesal ante la negativa de nombrar nuevos expertos.
- Que en fecha 02 de marzo de 2005, procedió a ejercer recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de febrero de 2005, el cual declara improcedente lo solicitado.
- Que en fecha 16 de junio de 2005 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada, confirmando el auto recurrido.
- Que en fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, emite un auto en el cual se deja constancia de la comparecencia de la Licenciada Moraiba Landaeta, nombrando como experto a la Licenciada Rosmel, Pineda y al Licenciado Rafael Abad.
- Que el Licenciado Rafael Abad al darse por notificado, estima que la realización de la experticia será en un plazo de 15 días, plazo al cual se adhiere la Licenciada Rosmely Pineda.
- Que en fecha 16 de julio de 2007, la Licenciada Rosmely Pineda presenta escrito en el cual indica que no le fue posible contactar con el otro experto, por lo que, vencido el plazo otorgado para la entrega del informe, procedió a consignarlo para dar cumplimiento a al labor encomendada.
- Que visto el informe presentado, solicita se provea lo conducente a los fines de la ejecución del fallo.
- Que en fecha 30 de julio de 2007 se fija nueva fecha para el nombramiento de expertos, auto contra el cual ejerció recurso de apelación.
- En fecha 06 de agosto de 2007, el Juez deja sin efecto el auto de fecha 30 de julio de 2007, y ordena se oficie al Colegio de Contadores Públicos a los fines que enviara un listado de Licenciados en Contaduría Pública, para tomar de allí los expertos y revisar la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela en fecha 26 de septiembre de 2006.
- Que en fecha 07 de agosto de 2007 presentó diligencia solicitando la corrección del auto de fecha 06 de agosto de 2007 por no ser la experticia recurrida, petición a la cual el tribunal no dio respuesta.
- Que en fecha 13 de agosto de 2007, vista la omisión de pronunciamiento optó por ejercer recurso de apelación.
- En fecha 04 de octubre de 2007, el Juzgado Superior –no se identifica- conoce la apelación interpuesta.
- Que se interpone Recurso de Control de Legalidad –no se identifica contra que acto se interpone Control de Legalidad- el cual es declarado INADMISIBLE en fecha 14 de diciembre del año 2007.
- Que vista la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y la posición del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución par el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en acatamiento a la referida sentencia, solicitó se oficiara también a los Colegios de Administradores y de Relaciones Industriales, por considerar que los peritos nombrados, quienes son contadores públicos han incurrido en muchas contradicciones, solicitud esta ratificada en fecha 28 de febrero de 2008.
- Que en fecha 29 de febrero de 2008 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, negó lo anteriormente solicitado, con lo cual –en su decir- se violó el debido proceso, negando el Juez escuchar a las partes en el proceso.

Delata la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, con infracción de los artículos 26, 49. 51, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita el mandamiento de amparo constitucional a los fines que se ordene al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, admita la solicitud presentada en fecha 19 de febrero del año 2008 y ratificada en diligencia de fecha 28 de febrero de 2008.

II
DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

De igual manera se observa de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero del año 2000 (caso EMERY MATA MILLÁN), la distribución de la competencia en materia de amparo:
“……Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales……” (Fin de la cita).

De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos de un Tribunal de Primera Instancia el cual se dice trasgresor de la constitucionalidad, y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

III

MOTIVACION

Observa quien decide que con la presente acción se persigue la reposición de la causa al estado en que el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, admita la solicitud efectuada por el Accionante en Amparo, referida al nombramiento de expertos distintos a un contador público, motivo por el cual requiere se solicite una lista al Colegio de Administradores y de Relaciones Industriales.

Fundamenta entonces la presente acción, en que “negando el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 29 de febrero del año 2008, cercena el derecho a ser oido y a la tutela judicial, en virtud de una decisión violatoria del derecho a una justicia transparente e imparcial”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas del expediente se observa que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, emitió un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por el accionante.
En fecha 11 de marzo del año 2008, este Tribunal actuando en sede constitucional, ordenó al accionante indicara el órgano jurisdiccional ante el cual interponía la Acción de Amparo, una descripción clara y precisa de los hechos, actos u omisiones que pudieran representar un agravio constitucional, precisar el acto que se dice trasgresor de la constitucionalidad, referir si contra tal acto se había ejercido algún recurso, así como la consignación de copias auténticas de las actuaciones indicadas, a los fines de precisar la postura procesal de la parte presuntamente agraviada.

En fecha 17 de Marzo de 2008, la parte accionante presentó escrito de subsanación, del cual se observa:
1) Respecto a la indicación del órgano jurisdiccional a quien va dirigido el Amparo, señala que es a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
2) Indicación de actos, hechos u omisiones que representan un agravio constitucional:
Expone que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurre en una omisión, al no dar respuesta a lo solicitado en fecha 19 de febrero de 2008, con lo cual vulnera los artículos 26, 49, 51, 75, 89, 92, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) En lo que respecta al contenido de la diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, expresa:
Solicitó lo conducente, a los fines que fueran llamadas las partes para la audiencia donde se procedería a nombrar los expertos
4) Refiere que no ejerció recurso de apelación contra la negativa del tribunal de acordar conforme a lo solicitado.
5) Consignó copias de las actuaciones procesales.
Debe entonces esta Alzada actuando en sede constitucional, determinar la pre-existencia o no de algún mecanismo o recurso a través del cual pueda objetarse la decisión que produjo un menoscabo en sus derechos, ello por cuanto constituye un requisito de procedencia para la acción de amparo constitucional que se produzca un menoscabo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pudiendo provenir de la errónea aplicación, del desconocimiento, o de la falsa interpretación de la Ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional contra la cual se hubieren agotado todos los recursos legales o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz reestablecimiento.

Ahora bien, si se constata la existencia de un medio de impugnación no ejercido, siendo el idóneo para la corrección de las infracciones denunciadas, entonces no hay una infracción constitucional ya que es del ámbito del juzgamiento corregir los errores que puedan producir nulidades, lo contrario sería admitir una nueva instancia judicial o administrativa, mas no la reafirmación de los valores constitucionales, lo cual constituye el objeto primordial del amparo.

En este mismo sentido debe advertirse, tal como lo señala la Sala Constitucional en innumerables decisiones, que la acción de amparo no es un medio para replantear un asunto ya decidido mediante sentencia firme, toda vez que, el Juez que actúa en sede constitucional no es una nueva instancia en donde se dilucidan asuntos legales, sino que lo que debe verificar es que la decisión contra la cual se recurre no violente derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

En el presente caso se observa que el recurrente en amparo pretende que este Tribunal actuando en sede constitucional descienda a conocer la causa que dio origen al Recurso de Amparo y ordene al Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admita la solicitud del actor, de tal manera que este Tribunal debe sólo resolver la pretendida violación de derechos constitucionales.

A tal efecto, cito sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz:

“...debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…..” (Fin de la cita).

El accionante en amparo denuncia la infracción de los artículos 26, 49, 51, 75, 89, 92, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 26 garantiza el derecho de todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, se observa que el acto que se dice trasgresor de la constitucionalidad fue emitido en fecha 29 de febrero de 2008 y la solicitud se efectuó en fecha 28 de febrero de 2008, esto es, sólo transcurrió un día.

El artículo 49 garantiza el derecho al debido proceso y en su numeral 3º establece, que toda persona tiene derecho a ser oido en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.

La violación al debido proceso, ha establecido la Sala Constitucional, tiene dos aristas:
a. Que se prive a las partes en su facultad de ejecutar una petición que le corresponde, dada su posición en el proceso.
b. Que la facultad procesal se vea afectada al punto de una indebida restricción de participación efectiva, en igualdad de condiciones.

Se observa que el acto emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, no es mas que una respuesta a lo solicitado por el actor, que si bien no admite o acuerda lo pretendido por éste, no por ello deja de convertirse en un acto jurisdiccional impugnable a través de un mecanismo idóneo como lo es el Recurso ordinario de Apelación, a través del cual se le concede la oportunidad al justiciable de exponer las defensas que considere pertinentes, como garantía al derecho a la defensa. Se observa que el auto de fecha 29 de febrero de 2008 emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, es del siguiente tenor:
“…este Tribunal le indica al diligenciante que el Oficio Nº 1547/2008 dirigido al Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, le fue entregado al Coordinador de Alguaciles a los fines de la remisión del mismo. En relación a la solicitud del Colegio de Licenciados de Relaciones Industriales, este Juzgado niega lo solicitado, en virtud de que la sentencia de fecha 04 de octubre del año 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial confirmó el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de agosto del año 2007, el cual ordenó oficiar solo al Colegio de Contadores Públicos y no al Colegio de Licenciados de Relaciones Industriales….”

No puede entenderse que el accionante no haya tenido acceso a los órganos de administración de justicia en desconocimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta contradictorio con lo denunciado respecto a la violación del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que, la indefensión –subsumida en el debido proceso- debe efectuarse en un proceso ya instaurado, siendo necesario que el Juez realice un acto efectivamente impeditivo a la utilización de los mecanismos o recursos otorgados por la Ley, lo cual debe ser demostrado para determinar la violación de un derecho constitucional.

Se observa que la solicitud la realizó el recurrente en los siguientes términos –folio 38-:
“….visto que a la fecha este juzgado no se ha pronunciado con respecto a la solicitud presentada en fecha diecinueve (19) de febrero del 2008, limitándose a dictar auto en fecha veintiséis (26) de febrero del 2008, donde se limita a informar que en cumplimiento a la sentencia de fecha cuatro (4) de octubre del 2007, además ordena librar oficio al Colegio de Contadores del Estado Carabobo…..solicito de su autoridad dictar lo conducente de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano oficiando al Colegio de Administradores y al Colegio de Licenciados de Administradores Industriales para que estos también envíen a este Juzgado la lista de profesionales de la materia, ya que está comprobado que no todos los Contadores Públicos tienen dominio de la materia laboral, mas aún cuando en este expediente todos los actuantes han sido Contadores Públicos…..”

Para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

El auto de fecha 29 de febrero de 2008, comporta una decisión que se torna controvertida, que pudiera causar gravamen a la parte recurrente dado el hecho de haber negado enviar comunicación a otros Colegios, de tal manera que sin prejuzgar en lo justificado o no de la decisión, considera este Tribunal que tal auto no es un acto de mero tramite, por cuanto no está ordenando el proceso a motus propio, sino que toma una decisión atendiendo a la solicitud de una de las partes.

Corolario a lo anterior, el accionante ante la solicitud negada, bien pudo activar el recurso de apelación, ejercitando el principio de la doble instancia, el cual no fue ejercido por éste, sobreviniendo una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a la inadmisión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe mencionar sentencia N° 2.369, de fecha 23 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“……Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente……
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide……”(Destacado del Tribunal).

En base a los fundamentos expuestos se declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.379.576, debidamente asistido por el abogado FREDDY E. TORRES JIMENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.981 contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público, al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como al Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:59 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-O-2008-000008.
HDdL/AH/J. S. 80.