REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de marzo del año 2008
Año 197° y 148°

EXPEDIENTE: GP02-O-2008-000007


PRESUNTO AGRAVIADO: MAYELA GERALDINE LANZA DÍAZ.
APODERADO: SABAS ACOSTA GUEVARA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Llegan a este Tribunal las presentes actuaciones, contentivas del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Dr. Sabas Acosta Guevara, Inpreabogado Nº 2.903, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Máyela Geraldine Lanza Díaz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.442.920, en contra de la Sentencia dictada en fecha 08 de enero del año 2008, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio seguido por la Ciudadana Máyela Geraldine Lanza en contra de la sociedad de comercio Distribuidora Konk del Centro, C.A, por considerar que el referido Tribunal violento el contenido de la norma laboral especial, es decir el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de los siguientes hechos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refirió el accionante, como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 21 de Enero del año 2002, su representada propuso demanda en contra de la empresa Distribuidora Konk del Centro, C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas.

Que de conformidad con las disposiciones legales vigentes para la fecha de interposición de la demandada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción (viejo régimen), procede a admitir la causa y ordenar el emplazamiento de la demandada.

Que una vez entrada en vigencia el nuevo Régimen Procesal del Trabajo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre del año 2003, se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la demandada, infructuosas tales gestiones, en fecha 02 de octubre del año 2007, se ordeno librar nuevamente los carteles de notificación y remitirlos a la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

Que en fecha 16 de noviembre del año 2007, mediante diligencia que corre al folio 103, el alguacil del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que en fecha 13 de noviembre del año 2007 se practico la notificación de la demandada.

Que en fecha 05 de diciembre del año 2007, el presunto agraviante, ordena agregar al expediente, las resultas del exhorto librado, (folio 93).

Que en fecha 07 de diciembre del año 2007, el Tribunal de la causa dicto auto (folio 107), indicándole a las partes que ese mismo día se consumo el termino de la distancia y que a partir de esa fecha comenzaría a computarse los 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Que en fecha 08 de enero del año 2008, siendo las 10 de la mañana, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar, declarándose el Desistimiento del Procedimiento y concluido el proceso, por no encontrase presente la parte actora (folio 108).

Que no consta en el expediente que el Tribunal o la Secretaria del mismo hayan certificado o dejado constancia de la notificación realizada por el Alguacil, tal cual lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, en razón de la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que según los dichos del accionante ha incurrido el Tribunal, presunto agraviante, fundamenta la presente Acción de Amparo, bajo la pretendida violación en los artículos 25, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la violación del contenido del 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita se dicte mandamiento de Amparo Constitucional, se declare la nulidad del acto de celebración d ela audiencia preliminar y de la sentencia que acordó el desistimiento, mediante el cual se anule el acto y la sentencia que acordó el desistimiento del procedimiento y se reponga la causa al estado de que el Secretario o el Tribunal, en su defecto, certifique la actuación cumplida por el Alguacil que practico la notificación de la demandada, a los fines de que se inicie el conteo legítimo del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal cual lo consagra el artículo 126 de la Ley supra citada.

Debe el Tribunal antes de entrar a pronunciarse respecto al recurso del Amparo Interpuesto, debe hacer pronunciamiento de la competencia de este Tribunal, para conocer de la acción Propuesta, todo de conformidad a lo establecido por la Jurisprudencia y la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la referida Ley, establece, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a los Tribunales de la República, son los Tribunales Superiores, en la escala jerárquica del Poder Judicial, los competentes para conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra aquel, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el presente caso, se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa proveniente del pronunciamiento del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la norma supra citada, corresponde a éste Tribunal Superior conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Y ASÌ SE DECIDE.

Decidida la competencia debe el Tribunal pasar a analizar la motivación del ejercicio de la acción de Amparo, y para lo cual se observa:

Del contenido del Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se desprende que la norma constitucional garantiza el cumplimento de los derechos y garantías constitucionales, esenciales estos para el ser humano, como ente individual o como ente social, cuando ellos son lesionados o violentados o cuando existan amenazas inminentes de que ello ocurra, teniendo el agraviado el derecho de solicitar por ante el órgano competente la cesación de tales, mediante la interposición de la acción de Amparo Constitucional, consagrado en el artículo 1, en su texto, con el fin de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.
Dentro del marco constitucional, la acción de Amparo esta concedida como la protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse en si, es si en el presente caso existe o no la violación alegada por el recurrente en Amparo.
Ahora bien, aduce el querellante que el acto y la sentencia dictada en fecha 08 de enero del año 2007, conculco los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que no existe dentro del expediente la certificación de la notificación practicada, por el Alguacil del Tribunal a quien le fuere remitido el exhorto a tales efectos, norma esta que establece:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicara el día y la hora acodada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándola en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este Artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos de haber cumplido dicho actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
...Omissis…

Es decir por no haberse certificado la notificación practicada, norma esta de inminente orden público, que determina a partir de que fecha comienzan a correr los lapsos procesales, para la ocurrencia de la celebración de la audiencia preliminar, y que a su entender, tal omisión en la actividad del Juez, genero indefensión y le impidió conocer la oportunidad para la audiencia preliminar por inexistencia de la formalidad esencial de la certificación de la notificación practicada por el alguacil.

Este Tribunal, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, y de los documentos consignados junto al escrito de interposición del escrito del recurso, cabeza de autos, constata, que en fecha 02 de octubre del año 2007, el presunto agraviante exhorto al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de cumplir con la notificación de la demandada de autos en la causa signada con el número “GH01-S-2002-000019”, contentiva de la demanda interpuesta por la ciudadana Mayela Geraldine Lanza, hoy recurrente en Amparo, por intermedio de su apoderado judicial, contra la sociedad de comercio Distribuidora KonK del Centro, C.A, con domicilio en la Ciudad de Caracas.
En fecha 13 de noviembre del año 2007, se cumplió la notificación por el alguacil del Tribual exhortado, cumplida como fue, se remitió al Tribunal presunto agraviante, y que recibida como fueron en fecha 05 de diciembre del año 2007, el Juez Onceavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto suscrito por él y la secretaria del Tribunal ordenaron agregarlas a los autos, se observa igualmente que en fecha 07 de diciembre del año 2007, dicho Tribunal, procedió a dar por concluido el termino de la distancia concedido a la demandada de autos, fijando de manera expresa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, acto este cumplido en fecha 08 de enero del año 2008, y en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, con vista a la incomparecencia de la parte actora hoy recurrente en amparo.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula la audiencia preliminar como la primera fase del proceso laboral, que será de forma oral, privada, y bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes, y en el entendido de que la misma propende al estimulo de los medios alternos de resolución de conflicto, y cuyo fin tiende a garantizar el cumplimento de tal finalidad, que de nada serviría tal carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello determino, que si el demandante no compareciere se declarara desistido el procedimiento, si no concurriere el demandado se presumirá la admisión de los hechos, garantizando con este mecanismo que las partes comparezcan a tal importante acto del procedimiento.
De la misma manera, en su artículo 7 de las precitada ley, establece la notificación única, es decir, que cumplida la notificación para la audiencia preliminar no habrá necesidad de una nueva, para ningún otro acto del proceso, se observa igualmente de la Ley la consagración de los recursos ordinarios, esto es la consagración del derecho de las partes de apelar libremente de aquellas sentencias de las cuales no estén conformes, es decir, que tales actos recursivos ejercitados en la oportunidad procesal correspondientes, son capaces de proteger como medio idóneo el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
Así existiendo el recurso procesal de la apelación, del cual el querellante no demostró la razón de la omisión de su ejercicio, se infiere que el mismo obvio tal medio procesal, capaz de reparar su situación, siendo claro y transparente de la letra de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la existencia de esos medios procesales pre existentes en jurisdicción ordinaria, capaces de alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales, es decir, que la acción de amparo se torna inadmisible, cuando el agraviado no haya hecho uso de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, pudiendo hacerlo, ya que si bien es cierto, alega el recurrente que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa, no es menos cierto, que la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha consagrado que la legitimación para solicitar el vicio afectado de nulidad, en primer lugar, por regla general es a instancia de parte, que el mismo no puede ser alegado si no por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, es decir, por la parte gravada por el acto, que a decir de Carnelutti, es al mismo tiempo quien puede convalidarlo, como consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte, con base a que las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse, por convenio particulares, evidenciándose de los autos, que el recurrente en Amparo, se encontraba a derecho, que no ejerció los recursos ordinarios pudiendo hacerlo, en tres (3) oportunidades, cuando se agregaron las resultas del exhorto, en fecha 05 de diciembre del año 2007, cuando se dio por concluido el termino de la distancia, en fecha 07 de diciembre del año 2007 , y dentro de los 5 días siguientes a la publicación del fallo, que lo fue en fecha 08 de enero del año 2008, y más aun cuando queda demostrado que el procedimiento termino con vista a la incomparecencia del actor, y no con vista al supuesto vicio alegado de existir este, no quedando tampoco expuesto por el presunto agraviado el fundamento, o motivo que permitiera a este tribunal, llegar al convencimiento de que el medio idóneo para logra la efectiva tutela judicial era inexistente, o que los existentes no eran capaces de reparar las situación jurídica que dice se infringió.
Por las razones expuestas es forzoso para quien decide declarar la Inadmisibilidad del recurso propuesto, por considerar que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se concreta, en que por la vía judicial extraordinaria del Amparo Constitucional, se deje sin efecto el acto y la sentencia dictada con ocasión al mismo, en fecha 08 de enero del año 2008, por ser nulo de pleno derecho, de conformidad- a su decir- con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reponga la causa al estado de que el Secretario o en su defecto el Tribunal certifique la actuación cumplida por el Alguacil que practico la notificación de la demandada, a los fines de que se inicie el conteo legitimo del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
El procedimiento cuestionado en definitiva, lo es la validez de la sentencia dictada sobre la base de presuntos vicios existentes en su realización, y para examinar la conformidad del procedimiento con el bloque de la legalidad que lo rige, situación esta que escapa al objeto del Amparo Constitucional, y lo que a criterio de este tribunal, el caso de autos no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta para su viabilidad, máxime, cuando los supuestos denunciados, que los fundamentan, suponen determinar la violación de disposiciones legales, que indirectamente podrían inferir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, hace Inadmisible la acción de Amparo interpuesta, por existir medios procesales, breves, sumarios, eficaces e idóneos, en vía judicial ordinaria como lo es el recurso de apelación, dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la delación de Inadmisibilidad de la presente acción.
En virtud de lo expuesto se declara Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional y Así se establece.


DECISION
Por las razones expuestas éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Sabas Acosta, Inpreabogado Nº 2.903, en su carácter de representante judicial de la Ciudadana Máyela Geraldine Lanza Díaz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.442.920, contra el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2008.



BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR


MÁYELA DÍAZ
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:57 pm .



MÁYELA DÍAZ.
LA SECRETARIA

BF de M/MD/ JGRY
GP02-O-2008-000007