REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GH02-X-2008-000008
JUEZA: DIANA PARES DE SERAPIGLIA
TRIBUNAL: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
En fecha 11 de marzo del año 2008, se recibió expediente identificado con siglas y número GC02-X-2008-000008, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Juez Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. Diana Pares de Serapiglia, en fecha día 04 de marzo del año 2008.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por encontrarse incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Ahora bien, en fecha 04 de marzo del año 2008, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, de conformidad al ordinal 5° del artículo 31 eiusdem, esto es haber adelantado opinión con respecto a la causa principal, así mismo, ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 11 de marzo del año 2008.
En dicha acta la Juez inhibida expone:
”…, analizadas las actas que componen la presente causa signada con el Nº GP02-L-2006-000475, incoada por el ciudadano FREDDY CORREDOR, titular de la cedula de identidad Nº 2.554.252, contra la empresa “C.A DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)”, por motivo de jubilación, es por lo que en el día de hoy, procedí a revisar el fallo en el que decidí el juicio de calificación de despido, siendo que de dicha revisión se evidencia que ya he adelantado opinión respecto al fondo del asunto en la presente causa (GP02-L-2006-000475), siendo que el adelanto de opiniones evidencia como sigue, pues se lee en la sentencia recaída en el juicio por Calificación de Despido lo siguiente:… OMISSIS… PRIMERO: Si bien es cierto que consta en el memorandum que fue consignado en esta audiencia de común acuerdo por las partes donde consta en el segundo folio que, cuando el trabajador ha laborado por un período de 20 años ininterrumpidos en labores de supervisión, operación y mantenimientos de plantas la pensión de jubilación se calcula en un 100%, interpretación esta que en este Tribunal se ve forzado a considerar aplicable al caso de autos, sin embargo, el tribunal se ve forzado a observar, que en el presente procedimiento de calificación de despido no es la vía para solicitar el pago del 100% que corresponde al actor de conformidad con el memorandum 16030-192….” (Negrillas y subrayado de la Juez inhibida.)
En virtud del alegato expuesto por la Juez Primera de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. DIANA PARES DE SERAPIGLIA, en donde manifiesta haber adelantado opinión en la causa Nº: GP02-L-2006-000475, circunstancia esta que atenta contra la garantía de imparcialidad que deben tener los jueces, garantía constitucional previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual encuadra dentro del parámetro de la norma contenida en los Articulo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citadas, revisadas las actas procesales, y advertida conforme la causal de inhibición declara procedente la Inhibición planteada.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. DIANA PARES DE SERAPIGLIA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 14 días del mes de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo 10:52 a.m.
La Secretaria
Máyela Díaz
BFdM/MD/JGRY.-
exp.: GH02-X-2008-000008
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