REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Marzo del año 2008
197° y 148°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000004


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre del año 2007, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano MIGUEL ANGEL REBONATTO SANCHEZ contra la sociedad de comercio “CENTRO CLINICO LA ISABELICA”, C.A.

Se observa de lo actuado al folio 47 del expediente, que el referido Tribunal, en fecha 18 de Diciembre del año 2007 dictó sentencia interlocutoria declarando Inadmisible la impugnación presentada, por extemporánea por tardía.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte actora – recurrente alegó que el recurso de apelación versa contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción en la que se niega el reclamo (sic) de impugnación de la experticia complementaria del fallo que hiciera su representado, por considerar el Tribunal de la recurrida que dicha reclamación es extemporánea.

Señaló que en fecha 24 de Septiembre, el referido Tribunal ordenó la experticia complementaria del fallo, por lo que se consignó en Ipostel el respectivo oficio, y posterior a ello se celebró una audiencia conciliatoria en la que ambas partes acordaron que una vez consignadas las resultas del examen pericial se celebraría una nueva audiencia conciliatoria a los fines respectivos. (sic). Señala que una vez consignado el referido informe se dio por notificado e impugnó el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, que de estimarse exigua u onerosa puede plantearse el reclamo o impugnación de ella, así mismo establece la norma que en caso de impugnación el Juez se hará acompañar de dos peritos a los fines de dirimir sobre la situación, más sin embargo, en cuanto al lapso para impugnar tal informe no establece nada al respecto, es decir, que la oportunidad de impugnación, lo es, la oportunidad en que se tiene conocimiento del informe.

Alegó, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en cuanto a la experticia complementaria del fallo, que en todo aquello que esta referido a su objeto, se regula de acuerdo a lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea contrario a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera indicó, que de acuerdo al artículo 486 del supra señalado Código, el lapso para impugnar la expertita es de tres (3) días a fin de que las partes en el acto de presentación de los informes, o dentro de los tres días siguientes, a dicho acto, impugnen, ò aclaren sobre los puntos dudosos respecto a ella, alega que de la interpretación restrictiva de dicha norma se observa que dicho lapso se refiere al momento en que las partes están presentes en el acto de informes. Que de acuerdo a la norma comentada, el Tribunal debe fijar una fecha para la presentación del Informe, y que el experto de ser excesiva la experticia a realizar puede solicitar al Tribunal una prorroga que no exceda de treinta (30) días, a los fines de que presente el informe, es decir, que en ambos casos las partes conocen la fecha en que se va a presentar el informe, ya sea porque el Tribunal fije la hora y el día en que se va a celebrar el acto de presentación de los expertos, ya sea porque se otorgue la prórroga que establece la Ley.

Que en el presente caso no existe un lapso de prorroga, ni se estableció la oportunidad en que llegaría la experticia, es por ello, que en la oportunidad en que su representado tuvo conocimiento de ella se da por notificado e impugna la misma, por exigua, a objeto de que se cumpla lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.

En la oportunidad concedida a la parte accionada en la Audiencia Oral y Pública de apelación, esta alega que la experticia impugnada, fue practicada por un funcionario del Banco Central de Venezuela que forma parte de la Unidad de Análisis del Mercado Financiero de la mencionada Institución, alega que la impugnación debe ser razonada para el conocimiento del juzgador, que, transcurrido nueve días de despacho de haberse agregada a los autos la experticia es que se impugna, al noveno día. Que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que a los efectos del plazo para impugnar las experticias se debe aplicar el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, referente al lapso de impugnación de la experticia probatoria, estableciendo la mencionada Sala en sus reiteradas sentencias, que la impugnación debe hacerse el mismo día en que se presenta, o dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación del Informe del Experto.

Que la condenatoria de los intereses sobre prestaciones sociales se ordenó sobre la base de Bs. 1.000,00, por lo que los intereses causados calculados de acuerdo al artículo 108 y 668, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojó la cantidad aproximada de Bs. 3.000.000,00, por lo que el informe experto contable calculo dicho concepto de acuerdo a lo ordenado en la sentencia.

Finalmente solicitó la desestimación de la apelación por lo extemporánea de su impulsión tal como lo decidió el Tribunal Ejecutor.

A los fines de la decisión, el Tribunal Observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de la audiencia de apelación se observa que lo apelado versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación propuesta contra la experticia complementaria del fallo proveniente del Banco Central de Venezuela por extemporánea por tardía.

En éste orden de ideas ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la oportunidad de impugnar las experticias complementarias del fallo, que debe acogerse el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, referente al lapso de impugnación establecido para la experticia probatoria, de acuerdo con el cual, en el mismo día de si presentación o dentro de los tres (3) siguientes a la presentación del informe puede reclamarse contra la decisión de los expertos, por estimar que se ha excedido de los limites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, criterio que este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base a lo anterior se aprecia que el Informe presentado por el Banco Central de Venezuela respecto a los intereses sobre prestaciones sociales (folio 39 al 44), fue agregada a los autos en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2007; así mismo, corre a los folios 45 al 46, escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha trece (13) de Diciembre del mismo año, presentado por la parte actora por considerar que el informe del experto se encuentra fuera de los limites del fallo por mínima.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que desde la fecha en que se consigno la experticia complementaria del fallo (29 de Noviembre del año 2007), a la fecha en que impugnó la experticia, trece (13) de Diciembre del mismo año, habían transcurrido nueve (9) días de despacho siguientes a su agregación, lo que evidencia que sobrepasó el lapso legal establecido para impugnarla, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado. Y ASÌ ESTABLECE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en estos términos queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

La Secretaria
Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 2:45 p.m.
La Secretaria
Mayela Díaz
BFdeM/MD/lg.