REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Marzo del año 2008
197° y 149°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000055


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ERNESTO LÒPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 74.152, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero del año 2008, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana YUDITH MARIA AYOLA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.16.596.583, contra la sociedad de comercio “INVERSIONES SANTA PAULA”, C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 22 al 25, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero del año 2008, niega la prueba de cotejo sobre la carta de renuncia que corre al expediente administrativo por ante la Inspectorìa del Trabajo, con fundamento a que es la misma que consta al expediente.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la parte accionada alegó, que apela de la decisión citada, toda vez, que en el desarrollo de la audiencia de juicio en la oportunidad de evacuarse las pruebas de su representada, la parte actora desconoció en contenido y firma las documentales contentivas de: Carta de Renuncia, marcada “G”, Recibos de pago y Liquidación, por lo que su representada a los fines de hacer valer tales medios probatorios, promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando respecto a la carta de renuncia, como documento dubitable, el original de dicha prueba, el cual se encuentra inserto al folio 54 del expediente que cursa por ante la Inspectorìa del Trabajo del Sur, por lo que, a los fines de la autenticidad de la firma requirió a la Juez A quo que el experto que se designe se trasladara a dicho Organismo, señalando como documento indubitable el poder apud acta que corre al folio 17, por la otra, en cuanto a liquidación señaló como dubitable, el recaudo que al folio 153 esta inserto y como documento indubitable el referido poder, en cuanto a los recibos de pago indicó como documento indubitable el poder ya mencionado, o en su defecto que dicho Organismo trasladara la prueba a la causa. (Sic).

De la misma manera, señala la recurrente que la Juez A quo al decidir sobre el asunto planteado, se pronuncia admitiendo la prueba de cotejo sobre las documentales desconocidas; pero con respecto a la carta de renuncia admite la prueba grafotecnica sobre la copia fotostática que consta al expediente y no sobre su original siendo esta la prueba idónea, razón por la cual apela a los fines de que se ordene la prueba de cotejo sobre la documental que se encuentra en expediente administrativo, cuya existencia quedó probada en la causa mediante copias certificadas expedida por la Inspectorìa de Trabajo, en la cual riela tal original.

A los fines de la decisión, el Tribunal observa: versa la apelación respecto a la negativa de la admisión de la prueba de cotejo sobre la original de la carta de renuncia que se encuentra en el expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, ya que al admitir la prueba grafotecnica sobre las documentales desconocidas (constancia de renuncia, recibos de pago y liquidación), en cuanto a la renuncia negó su practica.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil ultimo aparte establece: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte que produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Así mismo el artículo 447 eiusdem: “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.

Establece el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil que:
Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

Ha sentado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24/04/2001, lo siguiente: …..(omissis) en sentencia del 24 de abril de 2001, Caso: Ferlui C.A. c/ Inversiones Teka C.A., “...de acuerdo al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al Juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal, contenidos en el artículo 15 eiusdem...”.

Al respecto, observa esta alzada que al insistir la accionada en su valor, y al promover el cotejo sobre el original de la carta de renuncia que se encuentra en expediente administrativo, es evidente que el procedimiento previsto en el último aparte del artículo 429 supra señalado, es el aplicable, por ser este un procedimiento especial de cotejo cuando los documentos impugnados son las copias o las reproducciones de instrumentos públicos y los privados reconocidos obtenidos legalmente por reconocidos. En el entendido, de que el cotejo es una prueba grafotécnica que radica esencialmente en la comparación entre dos firmas, una de las cuales goza de certeza en cuanto a su autenticidad, que se califica como genuina, para conocer si la desconocida corresponde a la auténtica, la prueba grafotécnica es, esencialmente, la comparación que ordena a hacer el juez, a requerimiento de parte, de dos firmas; consiste en la reproducción de los rasgos característicos de las rúbricas, para hacer deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada, es también auténtica. De allí que no se supone una tacha sino una impugnación, alegándose que no coincide con el original.

Así partiendo de que el cotejo es la comparación de la copia o reproducción impugnada con el original, o de éste, con una copia certificada, se entiende que se trata de una copia certificada de un documento que reposa en la oficina de quien certifica, por lo cual el Juez puede trasladarse y constituirse en ese lugar y practicar el cotejo con cualquiera de los medios indicados, siendo la finalidad de dicha prueba el de establecer, si hay identidad entre el original y la copia o la reproducción que se ha presentado en el juicio, no es propiamente una tacha de falsedad, se trata de verificar si hay alteraciones, ya que de no coincidir la copia o reproducción con el original, se trasladará este al proceso, tal como lo dispone el artículo 429 señalado supra, en su último aparte, cuando dispone “Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento copia certificada del mismo si lo prefiere”.

De la misma manera establece el artículo 429 eiusdem, que ante tal actuación jurisdiccional los medios pertinentes para obtenerla son la inspección judicial y la experticia, con los expertos que designe el Juez, de manera que, conforme a las normas supra señaladas, se concluye, que el Juez solo tiene la posibilidad legal de evacuar la prueba mediante el cotejo en el lugar donde se encuentra el original cuando ocurran tales circunstancias, ya que de constar a los autos copias certificadas se tendrá por cierto su contenido por cuanto merecen fe pública... por ser competente el funcionario y por aplicar a los traslados y las copias las formalidades legales, tales traslados o copias hacen fe pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado, por lo que, en ese caso, sería inoficiosa la prueba de cotejo, en razón, de que el mismo Código de Procedimiento Civil no excluye la posibilidad de sustituir el instrumento original por su copia certificada, cuando establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, de tal manera, que no evidenciándose a las actas procesales, prueba alguna de que se acompañó a los autos copias certificadas de la documental que se desconoce, observándose así mismo, copias fotostáticas de expediente administrativo que cursa por ante la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Valencia, (folios 7 al 11), de lo cual se evidencia, que ciertamente cursa por ante dicha sede, la original de la documental (carta de renuncia), respecto de la cual se requiere la prueba de cotejo, en consecuencia, esta alzada ordena la practica de la prueba de cotejo negada, con arreglo a las normas señaladas por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.


DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por la parte accionada.

Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

Se repone la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reglamente lo conduncente respecto a la prueba grafotecnica acordada

Notifíquese la presente decisión al Juez A quo. Librese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2008. Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Bertha Fernández de Mora.

JUEZ SUPERIOR La Secretaria

Mayela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.m
La Secretaria

Mayela Díaz

BFdM/MD/lg.-

GP02-R-2008-000016