REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de marzo del año 2008
Año 197° y 148°
EXPEDIENTE Nº:GP02-R-2008-000062
Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Dr. Mario Antonio de Santolo, Inpreabogado Nº: 88.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada-recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero del año 2008, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano Luis Omar Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-9.697.917, contra la Sociedad de Comercio “Cervecería Polar del Centro”, hoy ”Cervecería Polar San Joaquín,” C.A , identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.
Se observa de lo actuado, que el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero del año 2008, dictó sentencia declarando la “Presunción de la Admisión de los Hechos”, con vista de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.
En la audiencia oral y pública la parte accionada-recurrente, alegó:
Que como punto de la apelación en primer lugar, señalo la incompetencia del Juez A-quo para conocer de la causa, por cuanto en fecha 02 de noviembre del año 2007, el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en su condición de Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, había ordenado la remisión a dicha Sala de todas las causas en las cuales estén involucradas las “Empresas Polar,” C.A, a los fines de avocamiento por parte de ella a dichas causas, y que igualmente fue notificado este Circuito Laboral de dicho avocamiento, por oficio Nº 4391, de fecha 12 de noviembre del año 2007, el cual no lo pudo obtener, por cuanto, la Coordinación Judicial alego ser comunicaciones internas administrativas, siendo el caso, que interpuesta la causa en fecha 06 de diciembre del año 2007, admitida en fecha 07 de diciembre, la Juez A-quo debió haber remitido la causa de manera inmediata a la Sala de Casación Social, sin nisiquiera notificar a su representada, ni mucho menos aperturar la audiencia preliminar. Por lo que pide se le reponga la causa al estado de admisión, se remita a la Sala de Casación Social, para lo cual consigno fotocopia simple del auto dictado en fecha 02 de noviembre del año 2007, suscrito por el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en su condición de Presidente de la Sala de Casación Social, y considera que el A-quo era incompetente para conocer de tal procedimiento, por cuanto para febrero del año 2008, todos los Tribunales que conforman el Circuito Laboral, estaban al conocimiento de dicha resolución, por lo que solicita se revoque la Sentencia recurrida, y se reponga la causa para que el Tribunal de Sustanciación una vez admitida la demanda ordene su remisión inmediata a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Concedido el derecho de palabra a la parte actora expuso:
Que el apelante de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia debe demostrar la razón de la incomparecencia, que la Ley señala claramente, que cuando la demandada no comparece a la audiencia preliminar debe probar el caso fortuito o la fuerza mayor, y que mal puede pretender fundamentar la apelación en una causa que pudo haber alegado al inicio de la audiencia preliminar o en los 10 días siguientes a su notificación, cuando ellos conocía de la existencia de la acción, pues desde la fecha 12 de Septiembre del año 2007, la demandada confirió poder al Escritorio Jurídico Mendoza Palacios, Acevedo, Borjas, Páez Pumar & Compañía , por lo cual es evidente, que la demandada no concurrió a la celebración de la audiencia, no por falta de representación, pues pudo haber concurrido a tal oportunidad cualquiera de los abogados que en dicho poder se mencionan, por lo que no se da el elemento eximente de responsabilidad, es decir, el caso fortuito y la fuerza mayor, que existía una intención de no acudir a la audiencia preliminar, por cuanto a su decir, la empresa sabia de la resolución de avocamiento de la Sala, que el Tribunal no tenia conocimiento de dicha resolución, por lo que Sentencia esta apegada a derecho, solicita del Tribunal confirme la decisión y declare Sin Lugar, la apelación.
A los fines decidir el Tribunal observa:
De la revisión del expediente, se constata que la presente causa, versa sobre la reclamación de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Luis Omar Rojas contra la sociedad de comercio “Empresas Polar del Centro”, C.A hoy “Empresa Polar San Joaquín”, C.A, y sobre la cual el A-quo decreto la presunción de la admisión de los hechos, con vista a la incomparecencia de la accionada. De la misma manera publicada la sentencia la accionada apelo de la misma, por considerar que la decisión violentaba lo acordado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 07 de agosto del año 2007, se decidió, la solicitud de avocamiento, sobre todas las causas que cursan y estén pendiente de decisión en los distintos Tribunales Laborales del país, en contra de la sociedad mercantil “Empresas Polar”, C.A, y por lo cual, se alego, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, requirió de los Tribunales laborales del país por intermedio de los Jueces Coordinadores de los Circuitos Laborales, la remisión a esa Sala, de los expedientes en curso en contra de dichas empresas y a los fines del avocamiento.
Se observo igualmente que la parte accionante, solicito la no apreciación de los alegatos de la accionada recurrente, por cuanto, bien pudo haber esgrimido tal alegato en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que el punto de apelación esencial por la incomparecencia, es demostrar el hecho fortuito y la fuerza mayor que impidieran la presencia en las mismas, mas sin embargo, de lo expuesto por el recurrente, y en acato a lo solicitado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Coordinación Laboral, hace incompetente a los Jueces de Instancia, para conocer, seguir conociendo o decidir las causas en las cuales fueren parte la sociedad de comercio “Empresas Polar”, C.A, en razón del avocamiento de dicha Sala, tal cual nos fuera comunicado a través del memorandum S/N, de fecha 28 de noviembre del año 2007, por la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha, que constituye y reviste el carácter de notoriedad judicial, por lo cual, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente apelación y declina su conocimiento en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La INCOMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y declina en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del avocamiento en todas las causas que cursan y están pendientes de decisión en los Tribunales Laborales del país, en contra de la sociedad de comercio “Empresas Polar,” C.A, y en consecuencia, se ordena la remisión de manera inmediata del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Librese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 03 días del mes de Marzo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:13 p.m.
LA SECRETARIA –
Máyela Díaz
BFdeM/MD/JGRY.-
GP02-R-2008-000062
|