REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 04 de Marzo del año 2008
Año 197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000006

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado Juan Antonio Mostafà en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.794, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de Diciembre del año 2007, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoara la Ciudadana YUVIRIS OSPINO, contra la “FUNDACIÒN VENEZOLANA PARA EL ESTUDIO DE LA SALUD INFANTIL” (FUVESIN).

Se observa de lo actuado a los folios 320 al 345, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la acción.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual suben las actuaciones a ésta alzada.

En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra la parte actora y recurrente alega, que apela de la sentencia por cuanto no esta de acuerdo con la improcedencia de la indemnización por despido y preaviso decretada por el A quo, toda vez, que fueron reclamados en razón del despido injustificado del cual fue objeto y que al haber negado la accionada su ocurrencia le correspondía probar los hechos nuevos, por la otra, en razón de su negativa le corresponde a ella la carga de la prueba, de acuerdo a la teoría de la distribución de la carga de la prueba, tal cual lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se tendrán por admitidos aquellos hechos que sean negados en la contestación sobre los cuales no se hubiera realizado la debida exposición de motivos, es decir, que la demandada no podía limitarse a negar pura y simplemente la ocurrencia del despido, debió indicar de que manera terminó la relación de trabajo, según el desarrollo de esta doctrina, solamente podrá negar la demandada pura y simple los hechos invocados en la demanda cuando se traten de hechos negativos absolutos, entendiendo por estos según el desarrollo de esta doctrina, aquellos hechos que se agotan en sí mismo, era obligación de la demandada al alegar un hecho nuevo, tal cual lo ha determinado la Sala de Casación Social, al igual que lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto la carga de la prueba recaída sobre ella.
Alegó que la forma de terminación de la relación de trabajo, es un hecho que esta estrictamente ligado con la misma por lo que habiendo reconocido la accionada la relación de trabajo, es a ella, a quien corresponde la carga de la prueba, así como también la obligación de probar un hecho nuevo con respecto a la terminación de la relación de trabajo.


A los fines de decidir el Tribunal observa:

Adujo la accionante en su pretensión que comenzó a prestar servicio para la Fundación Venezolana para el Estudio de la Salud Infantil, (Fuvesin), en razón de un contrato a tiempo determinado prorrogado según sus dichos en cuatro oportunidades, lo que para ella la relación de trabajo era a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, afirmó que se desempeño como Técnico de laboratorio, alegando el salario diario e integral, señalado en el recuadro que contiene la demanda, los cuales comprenden las incidencias salariales por Bono Vacacional y Utilidades.

Argumentando por demás la extinción del vinculo laboral, con fundamento en un despido injustificado ocurrido en fecha 30/09/2004, en forma verbal por la ciudadana Irene Pérez Schael, en razón de la relación de trabajo que le unió a la accionada por un tiempo de servicio de tres (3) años, reclama los conceptos laborales siguientes: Antigüedad 190 días, la cantidad de Bs. 2.877.071,07; 6 días adicionales a salario de Bs. 19.656,00, la cantidad de Bs. 117.936,00; Vacaciones Vencidas: períodos: 01/08/2002: 15 días a salario de Bs. 11.500,00, la cantidad de Bs. 172.500,00: 01/08/2003: 16 días a salario de Bs.12.960, 00, la cantidad de Bs. 207.360,00: 01/08/2004: 17 días a salario de Bs. 34.992,00, la cantidad de Bs. 594.864,00; Bono Vacacional periodos 01/08/2002: 7días a salario de Bs. 11.500,00, la cantidad de Bs. 80.500,00: 01/08/2003: 8 días a salario de Bs. 12.960,00: la cantidad de Bs. 103.680,00: 01/08/2004:9 días a salario de Bs. 34.992,00, la cantidad de Bs. 314.928,00. Utilidades períodos: 2002: 15 días a salario de Bs. 11.500,00, la cantidad de Bs. 172.500,00; 2003: 15 días a salario de Bs. 12.960,00, la cantidad de Bs. 194.400,00; Utilidades Fraccionadas: 01/01/2004 a 01/09/2004; 11,25 días a salario de Bs. 71.280,00, la cantidad de Bs. 801.900,00.

Visto el despido injustificado que alega el actor, reclama como indemnización por despido 90 días de salario a Bs. 71.280,00, la cantidad de Bs. 6.415.200,00, y por preaviso sustitutivo 60 días al salario supra señalado, la cantidad de Bs. 4.276.800,00, a salario de Bs. 71.280,00, la cantidad de Bs. 4.276.800,00. Finalmente demanda por concepto de Bono de alimentación la cantidad de Bs. 3.659.600,00; así mismo manifestó la actora en la demanda, haber recibido como anticipo por prestaciones sociales la suma de Bs. 2.662.800,00.


Por la forma como quedó trabada la litis, se aprecia, que la accionada opuso como punto previo la defensa de la prescripción, admitió como cierto la prestación de servicio pero negó que la relación de trabajo fuera por tiempo indeterminado, del mismo modo expresamente rechazo el despido injustificado, sin exponer absolutamente nada sobre lo justificado o injustificado del mismo, negando de igual manera los salarios integrales de Bs. 34.992,00 y de Bs. 71.280,00, a su decir devengados durante los meses de Agosto y Septiembre del año 2004, y por último negó y rechazó cada uno de los conceptos y montos demandados.

Como consecuencia de lo antes expuesto y vista la sentencia recurrida se observa que por efecto de no haber probado el actor lo injustificado del despido se declaró improcedente el pago de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que emerge como punto de apelación la improcedencia de las mismas.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese contexto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente, sobre la carga de la prueba en materia laboral, determinando que corresponde a la accionada desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria en este orden, en aplicación de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: el salario percibido por el trabajador, lo justificado del despido, hecho este controvertido ya que, al admitir la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral. quien sentencia, considera que para enervar esas reclamaciones, después de haberse admitido la relación laboral, no es suficiente con que la parte demandada niegue lo incierto, sino que es necesario que la demandada alegue lo cierto y desvirtuare, lo incierto en consecuencia, corresponde a ella la carga de la prueba, en razón, de que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

No obstante a los fines de determinar la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, es menester para quien decide con fundamento a lo ya expuesto, el análisis de las pruebas que constan a las actas procesales, que de lograr la demandada demostrar que el despido se debió a motivos justificados, haría improcedente su reclamo.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

Recibos de pago: que en original corren del folio 88 al 114; quien decide, les otorga juicio de valor, si bien es cierto, no puede oponerse a la accionada lo que no emane de ella, no es menos cierto, que de las actas procesales se observa que igualmente fueron promovidos por ella, por lo que da certeza su contenido, demostrativos de los salarios cancelados a la actora desde Septiembre del año 2001 hasta Agosto del año 2004; folios 88 al 93, quedó evidenciado un salario mensual de Bs. 300.000,00; así mismo del folio 94 al 98, se observa un salario mensual de Bs. 345.000,00. De los folios 99 al 102, se constata una remuneración mensual de Bs. 324.000,00; del mismo modo se observa al folio 103, 105 al 114, que lo devengado como salario mensual fue Bs.388.000, 00, apreciándose al folio 104, una remuneración mensual de Bs. 712.000,00.

De las Constancias de trabajo, Contratos de trabajo y Anexo insertos en originales del folio 115 al 125, evidencia la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de inicio y finalización de la misma, con valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidas las firmas.

Del Recibo de pago por Bono Único y copia fotostática de cheque librado contra el Banco Mercantil; si bien es cierto, de tales documentales se observa cierta incoherencia entre la cantidad señalada en el recibo (1.749.600,00), como la indicada en el Cheque Nº.86779166 (Bs. 2.060.640,00), no es menos cierto de que las mismas son demostrativos de la existencia de un bono único a favor de la actora.

Informe requerido a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la inscripción de la demandada en la mencionada institución; quien decide la desestima por irrelevante a la causa por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve a la solución de la controversia.

Informe requerido al Banco Mercantil, Agencia Chuao: de cuyas resultas se aprecia que es la demandada la titular de la cuenta corriente Nº. 1031-45602-3.

De la Exhibición de la Nómina completa de la accionada: si bien se evidencia de la audiencia de juicio que no fue exhibida, al no constar documento alguno que constituya presunción grave de que se haya en poder de la accionada, no se aplica el efecto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Exhibición del Cheque Nº. 86779166, de fecha 30/09/2004; valoradas supra por lo que éste Tribunal no se pronuncia.

De las Testificales: Toni Nehomar Villa Moreno y Daisy Aracelis Paredes Varela consta al Acta de audiencia de juicio; que los mismos fueron declarados desistidos en razón a su incomparecencia al acto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA:

De las actas del expediente se puede observar al realizar el examen de las pruebas, que de los Recibos de pago correspondiente desde Septiembre del año 2001 hasta Agosto del año 2004, que en originales corren a los folios 132 al 160, marcados “B”, “ C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” , un salario mensual de Bs. 300.000,00, así mismo de los recibos de pago que corren a los folios 161 al 181, marcados “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “U”, “V” “W”, “Y”, “X”, “Z”, se observa un salario mensual de Bs. 345.000,00. Igualmente de los recibos insertos a los folios 161 al 183 y 188 al 2004, marcados “S”, se constata una remuneración mensual de Bs. 324.000,00; del mismo modo se observa al folio 185, marcado “T”, un pago de Bs. 1.002.000,00. Corre al folio 2005 al 207, recibos de pago numerada “1”, del cual se evidencia un salario mensual de Bs. 454.000,00; del folio 208 al 210, folios 214 al 252, recibos de pago numeradas “2” y “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15” ,“16” y “17”, se constata un salario mensual de Bs.388.800,00;así mismo del folio 211 al 213, recibos de pago marcados “3” se observa un salario mensual de Bs.388.800,00, y un pago por concepto de Bs. 324.000,00; al folio 253 al 256, se aprecia un recibo de pago numeral “18”, por la cantidad de Bs. 2.060.640,00. Quien decide les otorga valor probatorio al no evidenciarse de los autos impugnación, ni desconocimiento de firma.

Corre al folio 257 al 258, numerada “19”, en copia fotostática, documental contentiva de solicitud de adelanto de Beneficios contractuales y Recibo de pago, de ellos se aprecia un pago a favor de la actora de Bs. 300.000,00.

De los Recibos de pago, marcado “I”, “K”, insertos del folio 141 al 143, 160; quien decide, observa un salario mensual de Bs. 600.000,00; con valor probatorio al no ser impugnadas, ni desconocidas las firmas por la parte actora. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta al folio Recibo de pago, marcado “I”, numerales “4” y “19” insertos del folio 141 al 143, 158, y 258; quien decide, observa un pago por cada uno de los recibos de Bs. 600.000,00; con valor probatorio al no constar a los autos impugnación, ni desconocimiento de firma por parte de la actora. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los Recibos de pago que corre en original del folio 246 al 247, numeral “15”; quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo señalado supra. De ellos se evidencia un pago a favor de la actora por la cantidad de Bs. 660.960,00, como adelanto de beneficios contractuales.

Al efectuar un análisis racional, lógico y motivado de cada una de las pruebas aportadas al proceso vista la comprobación en autos de la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como el salario, con sus diferenciaciones, como colorario de lo expuesto y en aplicación de la normativa legal establecida en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia no desvirtuando contundentemente la demandada el despido injustificado, conlleva a que se declaren procedentes las indemnizaciones previstas en la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

Antigüedad: 170 días, la cantidad de Bs. 2.612.002,57.

Días adicionales de Antigüedad: 6 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos días adicionales de salario por cada año, a partir del segundo año de servicios, la cantidad de Bs. 117.936,00.

Vacaciones vencidas: la cantidad de Bs. 974.724,00, correspondientes a:
o Vacaciones Vencidas al 01/08/2002: 15 días por un salario de Bs. 11.500,00, la cantidad de Bs. 172.500,00.
o Vacaciones Vencidas al 01/08/2003: 16 días por un salario de Bs. 12.960,00, la cantidad de Bs. 207.360,00.
o Vacaciones Vencidas al 01/08/2004: 17 días por un salario de Bs. 34.992,00, la cantidad de Bs. 594.864,00.

Bono Vacacional vencido: la cantidad de Bs. 499.108,00 correspondientes a:
o Bono Vacacional Vencido al 01/08/2002: 7 días por un salario de Bs. 11.500,00, la cantidad de Bs. 80.500,00.
o Bono Vacacional Vencido al 01/08/2003: 8 días por un salario de Bs. 12.960,00, la cantidad de Bs. 103.680,00.
o Bono Vacacional Vencido al 01/08/2004: 9 días por un salario de Bs. 34.992,00, la cantidad de Bs. 314.928,00.

Utilidades: la cantidad de Bs. 1.168.800,00, correspondientes a:

o Utilidades 2002: 15 días por un salario de Bs. 11.500,00, la cantidad de Bs. 172.500,00.
o Utilidades 2003: 15 días por un salario de Bs. 12.960,00, la cantidad de Bs. 194.400,00.
o Utilidades 2004: 11,5 días por un salario de Bs. 71.280,00, la cantidad de Bs. 801.900,00.

Indemnización por despido Injustificado:
90 días, a salario de Bs. 37.292,84, la cantidad de Bs. 3.356.355,60.

Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario de Bs. 37.292,84, la cantidad de Bs.2.237.570, 40.

Para un total de Bs. 10.966.496,00, cantidad esta a la cual deberá deducirse el monto recibido de Bs. 2.662.800,00, por lo se ordena a la accionada el pago total de Bs. 8.303.696,00.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros siguientes a los efectos de calcular los siguientes conceptos:
o Intereses de antigüedad acumulada a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración la Tasa Activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Se acuerda la indexación de las sumas debidas, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (22/12/2004) hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
o Vacaciones del Tribunal
o Paro tribunalicios
o Los lapsos en que la causa haya estado suspendida por acuerdo de las partes.

Se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

Los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/09/2004) a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en los artículos 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de dichos intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la actora.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción, incoada por la ciudadana, YUVIRIS OSPINO contra la sociedad de comercio “FUNDACIÒN VENEZOLANA PARA EL ESTUDIO DE LA SALUD INFANTIL” (FUVESIN).

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se condena en costa a la parte accionada por resultar perdidosa en el recurso de apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2008. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria

Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 09:30.a.m.
La Secretaria

Mayela Díaz

BF de M/ MD/ leg

GP02-R-2008-000006