REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Marzo del año 2008
197° y 148°




EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000554

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jesús Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 118.361, en su carácter de apoderado judicial del actor, y por el abogado Jossey Arellano, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la Acción que por Enfermedad Profesional incoare el ciudadano José Ayala, contra la sociedad de comercio “URBASER VALENCIA”, C.A

Se observa de lo actuado a los folios 148 al 161, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.

Frente a la anterior resolutoria el apoderado judicial del actor ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.

En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial del actor y recurrente, en la oportunidad de ejercer el derecho de palabra en defensa del recurso, arguyó:

Que apela de la sentencia en cuanto al Daño moral en razón de su quantum, toda vez que la Juez a quó, para su determinación tomo como atenuante el hecho de encontrarse su representado asegurado por la demandada, cuando es sabido que ello es obligación del patrono, por lo que no puede considerarse como atenuante para disminuir la cantidad reclamada, que la Juez debió haber considerado para su estimación los argumentos que beneficien al trabajador, a saber; grado de instrucción, edad, que no ha sido integrado al medio laboral como una persona activa, que carece de escasos recursos económicos, y que su manutención se la proveen sus hijos, cuando lo correcto es que el actor genere el salario que le permita vivir dignamente.

Alega que la Juez A quo, acordó la indemnización mínima por discapacidad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de un veinticinco por ciento (25%), con base a argumentos que no fueron alegados por la accionada a pesar de haberse demandado una indemnización de cinco (5) años.

Que igualmente se solicitó el ajuste salarial tomando en cuenta la fecha en que se determina la incapacidad, declarado improcedente, por considerar la Juez A quo que se contradice con la indexación (sic), lo que para la apelante es incorrecto en razón de que los ajustes se causan a partir de la incapacidad y la indexación a partir de la Ejecución del fallo.

En virtud de lo expuesto, solicita que se analicen los parámetros a favor de su representado como lo son, la edad, capacidad económica como también el hecho de que la demandada incumple todas las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Finalmente solicita se tome en consideración con base a los argumentos de apelación las cantidades condenadas por las indemnizaciones ya señaladas.


En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra el apoderado judicial de la accionada, argumento como defensa lo siguiente:

Que apela de la sentencia de Juicio por cuanto considera muy elevado los montos establecidos por el Daño moral y por la incapacidad parcial y permanente acordadas en la sentencia recurrida, que su representada logró probar que cumplió con sus obligaciones en cuanto a higiene y seguridad en el trabajo, que se le había notificado al actor de los riesgos tal cual consta en autos, que no logró probar el actor que la enfermedad que dice padecer sea con ocasión al trabajo.

Con respecto al Informe de Inpsasel se opone a su valoración toda vez que el mismo se fundamentó bajo el criterio de ergonomía ocupacional a pesar de no constar la institución con expertos en materia de ergonomía laboral ocupacional, tal cual lo señala en comunicación que emite esa misma dirección y que riela al expediente.

Que el experto levantó el referido informe mediante la revisión de las unidades 14.557 y 14.508, las cuales nunca fueron conducidas por el actor de acuerdo a lo expuesto por él, alegó que el actor laboró en unidades distintas a las señaladas en dicha prueba, signadas: 14.505, 14.507,14.509 y 14.564, por lo que, no puede la Juez establecer que el actor estaba expuesto a un ambiente de trabajo que no cumplía con las normas de seguridad e higiene con fundamento a dicho informe.

Que igualmente del informe se evidencia que laboró para otras empresas en cargos similares a los desempeñados para su representada desde el año 1996 al 2000, e igualmente en dicha documental se llegó a la conclusión que el actor sufre una enfermedad ocupacional agravada por la actividad desarrollada para su representada, que del informe no se evidencia que la lesión se haya adquirido laborando para la demandada.

Que se debe tomar en cuenta el carácter degenerativo de la enfermedad, que influyen también otros elementos externos, como el levantar peso, hacer movimientos bruscos.

Con base a lo expuesto considera que el monto condenado por el Juez A quo, respecto a las indemnizaciones por Daño moral y la Discapacidad parcial y permanente son muy elevados.

Solicita que en razón de lo expuesto sea declarada con Lugar la apelación y en su defecto se revoque la sentencia recurrida.

A los fines de decidir el Tribunal observa: de la revisión del expediente y de lo alegado en la presente audiencia, que surge la acción en el resarcimiento de las indemnizaciones que asegura el actor corresponderle como consecuencia de la enfermedad profesional que dice padecer, Protunsiones a nivel de L-4 L-5 L-5 S-1 con signos de artrosis crònica y francas profusiones discales a nivel de estos signos y, signos de esclerosis de los platillos discales sobre todo a nivel L-5 S-1), generada en el desempeño de su labor diaria como chofer de camiones recolectores de basura, desde sus inicios 09/02/2005, durante un tiempo de un año y siete meses de forma continua.

Sostiene el actor que su labor diaria como chofer consistía en operar el camión que le fuera asignado, en un tiempo de servicio efectivo entre once y quince horas continuas y sin descanso durante la noche, para concluir la ruta asignada, la cual a su decir, comprendía recorridos por toda la ciudad de Valencia, señaló igualmente el actor, que le eran asignados distintas unidades, las cuales presentaban desperfectos mecánicos que para su conducción requerían de una gran fuerza para girar el volante hacia una u otra dirección, lo que produjo en él desde que tenía seis (6) meses de prestación de servicio, dolores en la espalda y en la columna, inclusive, después de la terminación de la relación de trabajo por retiro (09/09/2006), sin haber realizado actividades físicas por lo que se practicó una resonancia magnética en la columna vertebral con el diagnostico señalado como consecuencia de la lesión pretende que se le indemnice por Daño moral el monto de Bs. 31.166.437,5 y por Discapacidad parcial y permanente conforme al articulo 129, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 40.000.000,00, para cuyos cálculos debe tomarse en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren el valor de las cantidades demandadas.

En la contestación a la demanda se admitió la relación laboral y la naturaleza de las labores para las que fue contratado el actor, pero se rechazó la ocurrencia de la enfermedad profesional que se alega, la existencia de relación de causalidad entre el daño y el trabajo que desempeñaba como chofer de la empresa, la culpa atribuida a la demandada, y la violación de las normas relativas a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Versa la apelación del actor respecto al quantum condenado por daño moral (Bs. 10.000.000,00), ya que para su cuantificación se consideró como atenuante el estar el actor asegurado sin tomarse en cuenta los parámetros (grado de instrucción, edad, situación económica, entre otras), establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la otra, respecto a la discapacidad parcial y permanente, apela igualmente del monto estimado, por cuanto se demandó sobre la base de cinco (5) años de salario y se condenó la cantidad de (Bs. 18.000.000,00), por una incapacidad de un 25%, no establecida en el informe, del mismo modo versa la apelación en cuanto a los ajustes salariales a partir de la incapacidad y la indexación a partir de la Ejecución del fallo, no condenados, por determinar la Juez que al demandarse la indexación y el ajuste de salario mínimo, se esta peticionando dos pretensiones excluyentes.

Del mismo modo, trata la apelación de la accionada sobre el quantum de las indemnizaciones, al considerarlas elevadas, toda vez que del informe emitido por Inpsasel se concluye, que el actor sufre una enfermedad ocupacional agravada es decir, preexistente al servicio prestado para su representada, aunado al hecho de no evidenciarse del informe que la lesión se haya adquirido laborando para ella, así mismo, se opone a la valoración del informe elaborado por el experto de Inpsasel por comprender los errores de apreciación señalados supra.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la impugnación de la Experticia ergonómica e Informe médico que en copias certificadas corren a los folios 107 al 118; éste Tribunal declara que la oportunidad para atacar tales medios probatorios, se encuentra precluido, en razón de ser la oportunidad de su impugnación la audiencia de juicio, en consecuencia, se valoran como documentos administrativos con carácter de público, suscritos por el funcionario Wilmer Castellanos, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, demostrativos de la descripción de cargo del trabajador, así mismo de las posturas forzadas, movimientos repetitivos en el ejercicio de las funciones ejecutadas, como de la existencia de la enfermedad (DISCOPATÌA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-LS AGRAVADA POR EL TRABAJO),


De las pruebas de la parte actora.

Resonancia magnética, marcado “A”, consta en original al folio 11; éste Tribunal no la aprecia por emanar de un tercero que no es parte del juicio, para cuya valoración se requiere su ratificación por el tercero que la suscribe.

Informe médico, marcados numeral 1 y 2, los cuales corren a los folios 34 y 35, en original y copia fotostática respectivamente, documentos administrativos con carácter de público suscritos por la Dra. Yamire Mogollón, adscrita al Centro Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con valor probatorio por cuanto no fueron desvirtuados con otro medio probatorio, demostrativos de la enfermedad que se alega.

Del folio “36” al “45”, marcadas numerales del “3 al 12”, en copias a carbón de once Recibos de pago, los cuales se valoran por cuanto no fueron impugnados por la accionada, demostrativos del salario devengado por el actor desde el 21/05/2006, 08/05/2006, 16/07/2006, 17/04/2005, 19/06/2005, 24/04/2005, 03/04/2005, 10/04/2005/, 01/05/2005 al 20/02/2005.

Del Informe requerido a la Dra. Yamire Mogollón, adscrita al Centro Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no consta sus resultas en autos.

De los Testigos: Javier Medina, Leni Ignacio Escolar, Alirio Vásquez y Cesar Corredor, no comparecieron en la oportunidad de su evacuación.

De la Declaración de parte: no se evidenció elemento alguno que ayudara a la solución de lo controvertido.


De las pruebas de la demandada.

Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: que en original corre en copia certificada al folio 251, marcado “A”, documento administrativo con carácter de público, con valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado con otro medio probatorio, del cual se evidencia que el actor se encuentra inscrito por ante dicha institución por la demandada de autos.

Normas de Higiene y Seguridad Industrial Nro. N-1: el cual corre del folio 51 al 54, en original marcado “B”; éste Tribunal le otorga juicio de valor, por cuanto no fue impugnado, ni desconocida la firma, de tal documental se observa que la misma refiere a normas internas generales y no especificando instrucciones sobre los riesgos en el desempeño del trabajo.

De la Solicitud de Empleo: que en original corre en copia certificada al folio 55, marcado “C”, documento privado traído en original, de la cual se observa, la carga familiar del actor, grado de instrucción y fecha de su ingreso.


Respecto a la Discapacidad Parcial y Permanente:

Ha determinado la doctrina que las Incapacidades Parciales son aquellas que producen una disminución de la aptitud laboral de la víctima, cuando la disminución es incurable se reputa como permanente y se tiene la lesión, como reducción de por vida de la capacidad de trabajo del laborante, establecida su indemnización en el Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, permitiendo al Juez determinar su quantum de acuerdo a los parámetros que en él se indican, la cual establece que no será no menor de dos (2) años ni mayor de cinco (5) años, en los casos de una discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, lo que significa que la Juez atendiendo el grado de discapacidad podrá acordar su computo según dichos parámetros, siendo el máximo cinco años, por lo que la indemnización acordada por la Juez esta dentro de los parámetros de Ley señalados dada la determinación que formula el informe de Ipnsasel, que al actor se le generó una Incapacidad Parcial y Permanente para ejercer ese tipo de labor que él ejecutaba en la empresa desde su ingreso, es decir, labores que impliquen alta exigencia física, de niveles altos en la columna vertebral, lo cual, aunado a la vida útil del actor, genera para él un daño, ya que tal incapacidad le impide realizar labores que le generen beneficios económicos capaces de ser suficientes para mantenerse él y su grupo familiar, es decir, que la accionada debe pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años, contados por días continuos, tomando como base el salario del trabajador de Bs. 17.077,50, (Bf. 170.775,00), tal cual se declara en la sentencia recurrida el cual no fue parte de la apelación, para un total a indemnizar de 1095 días, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES (Bs. 18.699.862,00), es decir de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEÌS CENTIMOS (Bf. 18.699,86).

Respecto al Daño Moral: se observa de la sentencia recurrida que se dejó sentado la existencia del daño, e igualmente la evidencia de la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad agravada, bajo la apreciación de la Certificación de enfermedad profesional emanada de Inpsasel adminiculada al informe ergonómico del puesto de trabajo elaborado por el Experto Alberto Rodríguez, adscrito a Inpsasel como Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el cual se dejó constancia en la descripción de cargo de trabajo a saber: que en la realización de la labor diaria como chofer tenía el actor que permanecer sentado durante ocho (8) horas de trabajo, que para el momento de cambio de velocidades utiliza gran parte de su cuerpo realizando movimientos repetitivos durante la jornada, adoptando un cambio de sedestaciòn (sic) prolongada, flexión del tronco al momento de introducir la velocidad y al girar el volante o dirección de la unidad durante la jornada de trabajo, así mismo, pudo constatar el experto que el actor estaba expuesto a ruido y vibraciones por tratarse de motores de alto cìlindraje. Con base a ellos, se declara procedente la responsabilidad objetiva a cargo del patrono por cuanto no quedó demostrado que la accionada hubiera cumplido con las normas de higiene y seguridad especificas al puesto de trabajo y la adecuación ergonómica en el mismo para su desarrollo, que si bien se observa al folio 51, documental marcada “B”,Normas de Higiene y Seguridad Industrial Nro-1, se aprecia que las mismas están dirigidas a las reglas internas, más no así, instrucciones sobre los riesgos en el desempeño del trabajo plenamente determinado (chofer de vehículos recolectores de basura) de modo que de tomar la empresa las previsiones necesarias hubiera evitado o impedido el agravamiento del daño, por la otra, no quedó evidenciado de las pruebas traídas a los autos, que el actor para el momento en que inició la prestación de servicio, (09/02/2005), estuviera en conocimiento del padecimiento de la enfermedad.

Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunio de trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o teoría del riesgo profesional, de la cual se desprende la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por la ocurrencia de tales infortunios que provengan de la prestación del servicio mismo, aun cuando no haya negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte del patrono o del trabajador, con la carga para éste último, de demostrar la existencia de la enfermedad profesional, que aun cuando de los informes de los expertos, no se concluye la oportunidad en que se genera la ocurrencia de la enfermedad (DISCOPATÌA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-LS), más sin embargo, partiendo del hecho de que los trastornos músculo esqueléticos dependen de una multiplicidad de factores entre los cuales tenemos como condicionantes laborales: posturas forzadas, movimientos repetitivos, flexión del tronco, posturas estáticas de trabajo con flexión de tronco, movimientos de flexión y extensión de tronco y vista la descripción de cargo, y el Informe médico, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, son concluyentes para considerar que el predominio de posturas forzadas, movimientos repetitivos en el ejercicio de las funciones ejecutadas, por más de un año, son condicionantes ergonómicos al carácter laboral, lo cual determina el nexo de causalidad entre la actividad desarrollada por el actor y el agravamiento de la enfermedad que ocasionó en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, en consecuencia la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador.

En este mismo sentido, ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al daño moral que en caso de responsabilidad objetiva se debe reparar el daño moral a favor del trabajador, aunque no haya negligencia, imprudencia, impericia (culpa) por parte del patrono, partiendo de que la teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riego profesional, fundamento en el cual la Juez A quo baso su decisión y que este Tribunal comparte, que si bien la Ley Orgánica del Trabajo no indica respecto a su tarifa, el Juez en la medida de la incapacidad y a las repercusiones psíquicas o de índole afectiva y moral que pueda generar, cuyo petitium se reclama, puede libremente estimar el quantum atendiendo los parámetros determinados por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal a saber: la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, para llegar a una indemnización justa y equitativa, grado de educación y cultura del reclamante, posición social y económica, capacidad económica de la empresa, atenuantes a favor del responsable, entre otras. De la sentencia recurrida se observa que tal concepto fue cuantificado por el A quo de acuerdo a los lineamientos señalados supra y que este Tribunal cuantifica atendiendo a lo indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia:

• La importancia del daño: quedó demostrado que el actor se encuentra incapacitado como consecuencia de la lesión (DISCOPATÌA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-LS), que le impide la realización de actividades laborales con alta capacidad de ejercitaciòn muscular y lo que produce para él una limitación en el desarrollo de futuros trabajos, donde se requiere exigencias físicas que implique levantar peso, postura forzada, halar o empujar cargas, lo que en virtud del trabajo pudo agravar el riesgo profesional.

• La conducta de la victima: la demandada no logró demostrar la culpa de la victima, del expediente se observa, que el trabajador laboró por más de un (1) año en el cumplimiento de esas labores (chofer), lo que supone una experiencia laboral.

• Grado de educación y cultura del reclamante: se observa del expediente que el actor era obrero (chofer), que su nivel de instrucción era básico (6to grado) y precaria su condición social y económica, lo que hace más difícil su preparación de vida lo que no lo hace competitivo laboralmente, y que repercute en un salario que sea aceptable para su manutención y la de su familia.

• Posición social y económica: se observa que el actor pose carga familiar, su cónyuge e hijo, quienes son dependientes de su esfuerzo físico, y por el área geográfica donde se encuentra ubicada su residencia (Avenida Lisandro Alvarado sector la Guacamaya) lo califica de una posición social de insuficientes recursos económicos para subsistir.

• Capacidad económica de la empresa: si bien no se evidencia la capacidad económica actual de ésta, atendiendo a la actividad comercial supone su suficiente económico a los fines de responder al actor.

• Atenuantes a favor del responsable: consta en el expediente que la empresa no cumplió con las normas mínimas de seguridad Industrial, por lo que no existe para quien decide, circunstancias atenuantes a favor del empleador, en el entendido de que la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es una obligación, y no un atenuante a su favor como lo ha declarado la Juez A quo.

• Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el actor para ocupar una situación similar”, considera quien decide que es equitativo la indemnizarlo con la cantidad condenada DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000.000,00), es decir DIEZ MIL BOLÌVARES FUERTES (Bf. 10.000,00), que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

De los ajustes salariales que se reclaman a partir de la incapacidad: de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia las indemnizaciones a que haya lugar por incapacidades se computan al salario devengado por el trabajador para el momento de la ocurrencia del infortunio laboral, que en el presente caso lo era de Bs. 17.077,50, (Bf. 1.707,75),tal cual fue acordó por el tribunal de la recurrida, y que éste Tribunal determina, en aplicación de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo procedente los ajustes de salario para el computo de indemnizaciones, toda vez que los ajustes contemplan la indexación la cual en caso de infortunios laborales se debe calcular desde el decreto de ejecución, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar improcedente su reclamo. Y ASÌ SE DECLARA.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el actor.

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano José Ayala, contra la sociedad de comercio “URBASER VALENCIA”, C.A.

Queda en éstos términos CONFIRMADA la Sentencia recurrida.

Se ordena a la demandada al pago de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES (Bs. 28.699.862,00), es decir VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEÌS CENTIMOS (Bf. 18.699,86).
Se ordena el ajuste monetario desde la ejecución del fallo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia sobre la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES (Bs. 28.699.862,00), es decir VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEÌS CENTIMOS (Bf. 18.699,86), en caso de incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, mediante un solo experto nombrado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal ejecutor.
o Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
o Vacaciones del Tribunal
o Paro tribunalicios
o Los lapsos en que la causa haya estado suspendida por acuerdo de las partes.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la cantidad ordenada a pagar, VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES (Bs. 28.699.862,00), es decir VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEÌS CENTIMOS (Bf. 18.699,86), desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento mediante un solo experto nombrado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal ejecutor.

No se condena en costas a la partes por resultar ambas perdidosas en el presente recurso.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR





La Secretaria.

Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m.
La Secretaria.

Mayela Díaz
GP02-R-2007-000554
BF de M/MD/ lg-