JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2008-000053
DEMANDANTE: JHONNY JIMENEZ BELEN
DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
SENTENCIA Nº: PJ0142008000051
En fecha 27 de febrero de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000053, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia publicada en fecha 01 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la defensa de prescripción y SIN LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, incoada por el ciudadano JHONNY ODILIO JIMENEZ BELEN, titular de la cédula de identidad N° 11.358.658, representado judicialmente por las abogados ELIZABETH FONSECA y EMILY CAPRILES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.885 y 101.477, respectivamente, contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de julio 1988, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados DAVID SANOJA RIAL, IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE y MARIO DE SANTOLO POMARICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.268, 61.227 y 88.244, en su orden.
En fecha 05 de marzo de 2008, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo segundo (12º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 26 de marzo de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
Declarado sin Lugar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos
I
Alegatos en audiencia:
Parte actora:
1. Que el juez aquo declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser la ley vigente para la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad.
2. Que ciertamente en fecha 4 de abril de 2004 el trabajador tuvo conocimiento de la enfermedad que alega padecer; no obstante, para la fecha de finalización de la relación de trabajo e interposición de la demanda se encontraba vigente la nueva LOPCYMAT, que establece que el lapso de prescripción es de 5 años.
3. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 constitucional cuando exista duda en la aplicación de una norma, se debe aplicar la mas favorable al trabajador; considera que en el presente caso debe aplicarse el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Parte demandada
1. Que la sentencia de primera instancia esta ajustada a derecho al establecer que la presente acción está prescrita conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable al caso de autos.
2. Que los efectos de una nueva ley no pueden aplicarse en forma retroactiva.
3. Que en el presente caso no es procedente la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que cuando exista duda en la aplicación de varias normas debe aplicarse la mas favorable al trabajador, ya que en el presente caso no existe colisión de norma por cuanto una vino a derogar a la otra.
4. Solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar y sea confirmada la sentencia recurrida.
Alegatos y defensas de las partes:
Libelo de la demanda
Alega el accionante que comenzó a prestar servicios en la accionada desde el 2 de octubre de 2000 desempeñando su labor en el área de ensamblaje de puertas LH; que su labor consistía en el montaje de puertas y carga a pulso de las mismas cuando el dispositivo se encontraba dañado; que el peso de cada puerta es de 18 a 20 kilos con un promedio diario de hasta 32 puertas levantadas por hora; que en el año 2002 paso al área de montura de vidrio y posteriormente a bajar puertas de vehículo, teniendo que cargar el mismo peso; que en el año 2002, encontrándose en sus labores sintió un fuerte dolor en la parte baja de la pierna derecha con entumecimiento y parálisis de dicho miembro notificándole a su líder a quien le había exigido en varias oportunidades la faja de seguridad para realizar sus funciones; que en fecha 4 de julio de 2005 se le practicó resonancia magnética de columna lumbo-sacra ordenada por el Dr. Pedro Cabrera, médico al servicio de la empresa; que en fecha 19 de enero de 2006 acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambulatorio “Doctor Luis Guada Lacau”, y le ordenaron que se practicara nueva resonancia magnética de columna lumbo-sacra, realizándose la misma en fecha 23 de mayo de 2006, la cual arrojo como resultado la presencia de un anillo fibroso prominente y pequeña protusión de disco en el receso lateral derecho a nivel del segmento L5-S1 y antero-listesis discreta L5-S1; que a la fecha de terminación de la relación laboral era de Bs. 1.046.700,00; que no solo padece un daño físico sino que también padece un daño psicológico ya que la enfermedad le origina ciertas limitaciones en sus condiciones de vida impidiéndole realizar las actividades que normalmente hacia, además de sus practicas deportivas las cuales no puede realizar debido a la lesión que tiene en la columna; que el daño psicológico que sufre se debe a la enfermedad profesional que contrajo por el desempeño de su labor en la empresa y que por tal razón fue despedido ocasionándosele un grave daño al no contar con sus ingresos siendo el único sustento para el y su familia.
Por concepto de daño moral reclama la cantidad de Bs. 162.393.000,00; así como también la cantidad de Bs. 6.886.250,00, por concepto de indemnización por enfermedad profesional establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por enfermedad ocupacional como consecuencia de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador según lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo vigente, las costas y costos del proceso y la corrección monetaria, lo que asciende a la cantidad total de Bs.234.845.825,00.
Contestación de la demanda
La demandada admite la prestación del servicio.
Niega y rechaza los siguientes hechos:
1. Que el actor padezca en la actualidad Anillo fibroso prominente y pequeña protusión de disco en el receso lateral derecho a nivel del segmento L5-S1 y antero-listesis discreta L5-S1 (Discopatia Lumbar L5-S1); que de padecer de dicha enfermedad, esta haya sido causada con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa.
2. Que la enfermedad que dice padecer el actor no constituye un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional, ya que para ello se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece el accionante y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociados al trabajo desempeñado en la empresa; que la relación de causalidad no existe.
3. Que la supuesta enfermedad. que dice padecer el actor fuera ocasionada por las tareas y funciones realizadas en la empresa, ya que en la ejecución de sus actividades no se requería de la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer; ni se le expuso a riesgos que le pudiera afectar la salud.
4. Que la empresa sea condenada a pagar daños y perjuicios por una supuesta enfermedad profesional, tal como fue demostrado, la demandada no es responsable del supuesto padecimiento del actor, y que este se encuentra incapacitado para el trabajo.
5. Que deba cancelar la cantidad de Bs. 6.986.250,00, por aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador se encontraba debidamente inscrito por parte de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales.
6. Que deba cancelar una supuesta indemnización profesional por la supuesta violación en materia de seguridad y salud laboral, por aplicación de los artículos 80, 129 y 130 de la LOPCYMAT, la cual resulta igualmente improcedente al presente caso , mas aun cuando el actor es impreciso en determinar el grado y monto de la indemnización.
7. La cantidad de Bs. 162.393.000,00, por concepto de daño moral, por cuanto su estimación es exagerada e improcedente.
Alega que en la empresa existen los equipos hidráulicos necesarios y eléctricos utilizables en aquellos puestos que lo requiera; que corresponde al actor demostrar el daño sufrido dada la forma vaga e imprecisa de alegar sus dichos lo cual la hace indeterminada y genérica, ya que no especifica que tipo de lesión en la columna vertebral padece; que no puede ser condenada al pago de las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda por resultar improcedentes los conceptos demandados.
Señala la improcedencia del hecho ilícito imputado a la empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ya que se le imputa una supuesta enfermad sin precisar de que clase de culpa se trata , si es contractual o extracontractual; que del contenido del libelo de la demanda se puede concluir que el actor alega la culpa contractual, pues cita como fundamento de la demanda diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las que verdaderamente constituyen el único y verdadero régimen al que resultaba sometido la empresa como consecuencia del contrato de trabajo; de allí que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de infortunios en el trabajo determinan los precisos perfiles de la llamada “ obligación de seguridad “ que asume un patrono con su trabajador, ésta que por integrar el contrato de trabajo en el sentido que establece el artículo 1.160 del Código Civil, engendra, en caso de que hubiese sido infringida, un supuesto de responsabilidad contractual , por lo que no puede el actor pretender la aplicación simultanea del régimen establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que se contrae a la responsabilidad extracontractual.
Califica como improcedente la aplicación de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por cuanto el actor no precisa en su libelo cual es la operación aritmética y el origen de esta reclamación, es decir, a partir de que fecha computa la misma, cuales días comprende y a qué hace alusión, lo cual hace el objeto de la pretensión indeterminado e impreciso.
Rechaza la cantidad reclamada por concepto de daño moral por cuanto la demandada no es productora del daño que dice padecer el actor; que no es posible determinar un daño moral con el ejercicio de dos acciones simultaneas y determinadas; una, consagrada en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la indemnización que corresponde al trabajador lesionado viene dado por el daño psíquico o emocional que sufre; y la otra, consagrada en el artículo 1.196 del Código Civil con fundamento en el hecho ilícito del patrono, artículo 1.185 ejusdem, ya que ambas acciones persiguen un mismo fin que es resarcir el daño moral; por lo tanto, afirma, no puede demandarse la indemnización contenida en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT y al mismo tiempo las contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Que de resultar procedente el pago por concepto de daño moral, solicita que sean detalladamente analizados los aspectos fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto el monto estimado por el actor resulta exagerado.
Como defensa subsidiaria opone la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha indicada por el propio actor del supuesto diagnóstico de la enfermedad que dice padecer, año 2002, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, 06 de Julio del año 2006, transcurrió mas del lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para el momento de los padecimientos esgrimidos por el demandante, por lo que solicita sea declarada la prescripción de la presente acción.
II
Alega la recurrente que el juez aquo declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser la ley vigente para la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad; que ciertamente en fecha 4 de abril de 2004 el trabajador tuvo conocimiento de la enfermedad que alega padecer; no obstante, para la fecha de interposición de la demanda se encontraba vigente la LOPCYMAT de fecha 25 de julio de 2005, que establece que el lapso de prescripción es de 5 años, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 89 constitucional, solicita la aplicación de la norma mas favorable al trabajador, por cuanto la fecha de finalización de la relación de trabajo se verifico en el año 2006, ya en vigencia dicha ley, resultando aplicable dicha normativa al presente caso de conformidad al contenido del artículo 9 ejusdem.
Por su parte, la demandada aduce que en el presente caso no estamos en presencia de una colisión de normas vigentes para el momento en que se diagnostica la enfermedad, pues evidentemente para la referida fecha, abril de 2004, aun no se encontraba vigente la ley invocada por la parte actora.
Considera que la ley a aplicar es la LOPCYMAT de fecha 10 de julio de 1.986, norma vigente para la fecha en la que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad, es decir, 4 de abril de 2004.
En virtud de las alegaciones formuladas por ambas partes, es preciso emitir pronunciamiento en cuanto a la normativa a aplicar en el presente caso.
Resulta un hecho admitido por ambas partes que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad alegada en fecha 4 de abril de 2004, por lo que es fácil advertir que para ese momento la norma vigente era la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 10 de julio de 1.986, por lo que la resolución de la presente controversia se regirá al amparo de dicha normativa. Y así se establece.
Establecido lo anterior, procede este juzgado a verificar si la presente acción se encuentra prescrita.
Alega la recurrente que el juez de juicio declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y declaró sin lugar la demanda incoada, siendo que la presente acción no se encuentra prescrita por cuanto es en el año 2005 cuando se le diagnosticó al actor a través de estudio de resonancia magnética lumbo-sacra que padece de una enfermedad que fue certificada por el órgano administrativo competente como de origen ocupacional producto de la labor desempeñada en la empresa demandada.
Por su parte la demandada sostiene que la presente acción se encuentra prescrita por cuanto desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del padecimiento de dicha enfermedad, año 2002, hasta la fecha en que fue presentada la demanda, transcurrió mas del lapso legal establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir este juzgado observa:
La sentencia recurrida declaró lo siguiente:
“Una vez resuelto el merito de las defensas principales de la accionada –vale decir, las que atañen a la existencia de la enfermedad padecida por el actor y su origen ocupacional-, toca examinar la defensa de prescripción de la acción alegada como defensa subsidiaria.
Para decidir al respecto, se observa:
A partir de las propias alegaciones vertidas en el libelo de demanda, ha quedado establecido que desde el año 2002, el actor ha venido aquejando afecciones asociadas a la región lumbo-sacra.
Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos se advierte que, en fecha 29 de abril de 2004, se diagnosticó al demandante “mínima protrusión discal central L5-S1, que oblitera parcialmente el espacio graso epidural anterior”, a través del informe médico cuya copia riela al folio “222”.
Lo anteriormente expuesto dejar ver que, desde entonces, el demandante obtuvo una opinión médica (distinta a la dada por el servicio médico de la accionada), a través de la cual se ponía de manifiesto la existencia de una patología a nivel de la región lumbar desencadenante de los reiterados episodios de dolor que sufría desde el año 2002.
De manera que a partir de allí (vale decir, el 29 de abril de 2004), debe computarse el lapso de prescripción de dos años contados previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde esa fecha se constató la enfermedad que ha venido padeciendo el demandante.
En atención a lo anterior, una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se habría producido –en principio- el 29 de abril de 2006, fecha a partir de la cual habría comenzado a correr el lapso de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 ejusdem y cuyo vencimiento se habría verificado en fecha 29 de junio de 2006.
Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el actor introduce su demanda en fecha 06 de julio de 2006, vale decir, después de consumado el lapso de prescripción, no siendo aplicable el efecto de interrupción de la prescripción establecido en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, ya que para que para tales fines la demanda debe ser presentada antes de expirar el año señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y practicarse la notificación dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho término. Así se establece.
A la par, no quedó acreditado en autos que la patología padecida por el actor haya tenido un carácter progresivo, ni consta en autos la parte demandante haya interrumpido, oportuna y válidamente, la prescripción de la acción bajo alguna otra modalidad prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se concluye que la defensa de prescripción de la acción promovida por la parte demandada debe prosperar. Así se declara”.
El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Es así como el artículo 1.969 del Código Civil prevé las causas que interrumpen la prescripción:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque sea ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto susceptible de poner en mora al deudor de su obligación.
Del escrito de contestación de la demanda, se observa que la accionada opone subsidiariamente la defensa prescripción de la acción señalando que desde la fecha que establece el demandante en que tuvo conocimiento de la enfermedad que alega, año 2002, hasta la fecha en que fue intentada la acción han transcurrido mas de los dos (2) años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto se ha consumado el lapso de prescripción prevista en la norma.
Del escrito libelar se desprende que el accionante alega que desde el año 2002 comenzó a sentir dolores lumbares y en fecha 04 de julio de 2005 se realizó estudio de resonancia magnética de columna lumbo-sacro, mediante la cual se le diagnosticó la presencia de anillo fibroso prominente y pequeña protusión de disco en el receso lateral derecho a nivel del segmento L5-S1 y antero-listesis discreta L5-S1, es decir el padecimiento de la enfermedad.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, reproducción audiovisual, la demandada con motivo de la promoción de la prueba de exhibición de la parte actora, consigna originales de expediente médico llevado por la empresa, correspondiente al actor, el cual este juzgado le otorga valor probatorio al no ser atacado por la parte actora, y que contiene, hoja de vida del accionante, examen pre-empleo realizado al demandante a la fecha de ingreso a la empresa, exámenes de laboratorios, evaluaciones medicas por otras patologías distintas a la reclamada, reposos expedidos por el Seguro Social y relación de consultas y asistencias médicas realizadas al actor en el servicio médico de la empresa desde el año 2000, por diversos motivos y entre los cuales se evidencia asistencia por lumbalgias en las siguientes fechas: 16 de noviembre de 2001, 22 de agosto de 2003, 12 de marzo 2004, 8 de junio de 2005, 14 de enero de 2005, 9 de febrero de 2005, 20 de abril 2005, 7 de junio 2005 13 de enero de 2005. folios 223 al 225, 235 y 249 del expediente.
De dicho expediente, se constata al folio 222, informe clínico de fecha 29 de abril de 2004, suscrito por la Dra. Maria Alexandra Segura, Medico Radiólogo del Centro Diagnostico por Imagen, que señala que al ciudadano Jhonny Jiménez se le realizó estudio mediante técnica para obtener imagen axial y coronal en T1 axial en T2, arrojando como resultado, mínima profusión discal L-5 S-1 que oblitera parcialmente el espacio graso epidural anterior, es decir, la misma enfermedad que se demanda en el escrito libelar.
En este sentido, considera quien decide que es a partir del día 29 de abril de 2004, fecha del informe clínico in comento, que el actor tiene conocimiento de la enfermedad que dice padecer, protusión discal L-5 S-1, por lo que debe tomarse la citada fecha como punto de partida para comenzar a computar el lapso de prescripción contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
Ahora bien, dado que la ley establece un lapso de dos (2) años para reclamar las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad profesional, quiere decir que el actor tenia hasta el 29 de abril de 2006 para interponer la acción, mas los dos meses para efectuar la notificación.
En este orden de ideas, en fecha 06 de julio de 2006, folios 1 al 4, el actor presentó demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral; por lo que al hacer una revisión cronológica, se concluye que desde el 29 de abril de 2004, hasta el 06 de julio de 2006, había transcurrido el período de dos (2) años, dos (02) mes y siete (07) días, lo que evidencia que la acción se encontraba prescrita. Por lo tanto, procede este juzgado a verificar si la demandante demostró la materialización de algún acto capaz de interrumpir la prescripción.
Así, verifica este Tribunal que a los folios 34 al 54, del presente expediente, cursan actuaciones administrativas llevadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales, INPSASEL, relacionadas con evaluación del puesto de trabajo del actor en la accionada, las cuales datan de fecha posterior a la fecha tope establecida para la prescripción de la acción y en cuyo caso no se constata documentación alguna relacionada con la notificación de la demandada por el padecimiento de la enfermedad invocada por el actor ni siquiera en la apertura de dicho procedimiento, por lo que no se verifica ningun acto tendiente en poner en mora a la accionada.
Por otra parte, si bien constan las actuaciones realizadas por el órgano administrativo en la sede de la empresa, dichos actos se realizaron en fecha 20 de diciembre de 2006, fecha posterior al lapso establecido para que se consumiera la prescripción de la presente acción, como ya se señaló, con motivo de la evaluación del puesto de trabajo, mas no porque haya sido notificada la empresa de la enfermedad profesional que dice padecer el actor por el desempeño de las labores realizadas en la empresa, por lo que no pueden ser consideradas como actos interruptivos de la prescripción. Y así se declara.
Sobre la base de las anteriores disposiciones, resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la presente apelación y con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, tal como fue establecido en la recurrida. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHONNY ODILIO JIMENEZ BELEN, ya identificado, contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Librese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria
Abog. Mayela Dìaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
Abog. Mayela Dìaz
KN/MD/Mirla Barrios
Recurso: GP02-R-2008-000053
Sentencia: PJ0142008000051
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