JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2008-000021
DEMANDANTE: GABRIEL MANZO FUENTES Y OTROS
DEMANDADO: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. Y
GRUPO DE EMPRESAS POLAR, S.A.
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ014200800033
En fecha 29 de enero de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000021, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante el cual admitió la tercería solicitada por la parte accionada, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos GABRIEL MANZO FUENTES, GUZMÁN JOSÉ TORO, JOSÉ ELÍAS BERNARDO BLANCO, CARLOS ENRIQUE BARRETO, SERGIO ANTONIO FONSECA, JOSÉ LUÍS DEL RIO, JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ MORA y WILMINTON JOSÉ SALAS, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.111.000, 8.147.164, 5.375.369, 5.375.882, 4.873.908, 80.344.985, 7.077.665 y 8.837.261, respectivamente, representados judicialmente por las abogados MARIANELA MORA BRACHO, OMAIRA AÑEZ TREMONT y AURA BRACHO LUZARDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.133, 1.831, y 16.219, respectivamente, contra la sociedad de comercio PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTOS DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA C.A. domiciliada en Caracas Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A- Segundo; y solidariamente a GRUPO DE EMPRESAS POLAR, S.A., representadas judicialmente por los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA, MARIA GUADALUPE GARCIA, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, SIMÓN ADOLFO ANDRADE, MARIA DEL CARMEN LÓPEZ y RÚBEN DARIO PIMENTEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 101.534, 79.492 y 118.305, en su orden.
En fecha 08 de febrero de 2008, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo segundo (12°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 26 de febrero de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de las partes.
Declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia:
Parte actora:
1. Que para ser admitida la tercería, debe tenerse en cuenta que el tercero debe ser una persona distinta a las partes involucradas en el proceso; que en el presente caso, si bien los terceros son personas jurídicas, los representantes legales de esas personas jurídicas son los mismos actores.
2. Que la propuesta de tercería viene a sustentar los hechos alegados en el libelo de la demanda respecto a que los trabajadores fueron presionados a constituir dichas empresas para poder suscribir los contratos de concesión y venta de los productos Pepsi-Cola.
3. Que cuando el trabajador labora para varios patronos, la ley le da el derecho de escoger contra quien intentar la demanda; que en el caso concreto, el tercero tendría los mismos derechos que las co-demandadas involucradas en el proceso, lo que quiere decir que tendría que responder por las prestaciones sociales de los trabajadores, lo cual es ilógico por cuanto si ellos están demandando, no se puede obligar a ellos mismos a ese pago.
Parte demandada:
1. Que el auto de admisión de la tercería no es susceptible de apelación, ya que dicho auto no es contrario a la ley y a las buenas costumbres ni causa gravamen irreparable a ninguna de las partes; que la parte actora puede ejercer su defensa en la audiencia de juicio, tal como lo ha establecido el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad para realizar la objeción a la tercería es la audiencia de juicio, por lo que si el tercero no la puede objetar, mal podrían hacerlo los accionantes.
II
Alega la recurrente que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró improcedente la oposición a la tercería formulada por la parte actora en fecha 8 de enero de 2008, sin observar la normativa legal para la admisión de la misma, es decir, sin tomar en cuenta que el tercero tiene que ser un sujeto distinto a las partes inicialmente involucradas en el juicio y que su intervención en el proceso se produce por tener interés en el objeto del litigio o en el resultado de la causa.
Por su parte, la accionada argumenta que el auto de admisión de la tercería es un auto que no tiene apelación por ser un auto de mero tramite que no produce gravamen irreparable a las partes ya que las objeciones contra la tercería deben alegarse en la audiencia de juicio.
Para decidir este juzgado observa:
Del escrito libelar se desprende que los ciudadanos Gabriel Manzo Fuentes, Guzmán José Toro, José Elías Bernardo Blanco, Carlos Enrique Barreto, Sergio Antonio Fonseca, José Luís Del Río, José Rafael Sánchez Mora y Wilminton José Salas, incoaron demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad de comercio Pepsi-Cola de Venezuela, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil Grupo de Empresas Polar S.A.
Previo a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 14 de noviembre de 2007, la co-demandada Pepsi-Cola de Venezuela C.A., consigna escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la intervención como terceros de las siguientes sociedades de comercio: Distribuidora 20.208 C.A., Distribuidora de Refrescos 2.240, C.A., Distribuidora Sergio S.R.L., JEB C.A., Distribuidora 20.194 C.A. y Distribuidora Salas Will C.A., con fundamento en que las mencionadas empresas son las que deben responder por los derechos laborales reclamados en la presente causa, ya que la relación existente entre Pepsi-Cola y los demandantes fue de naturaleza mercantil en virtud de un contrato de concesión y venta suscrito entre Pepsi –Cola y las empresas llamadas como terceros; y que en todo caso, son éstas las que deben responder por los derechos reclamados.
Así, en fecha 23 de noviembre de 2007, el juzgado a-quo admitió la tercería y ordenó la notificación de las distintas sociedades de comercio, librando las respectivas boletas de notificación, folios 192 al 197.
Se evidencia que las boletas de notificación fueron expedidas en la persona de los representantes legales de dichas empresas, siendo libradas de la siguiente manera:
1. Distribuidora 20.208 C.A., en la persona del ciudadano Gabriel Manzo Fuentes en su carácter de Administrador.
2. Distribuidora de Refrescos 2.240 S.R.L., en la persona de la ciudadana Rosa Sánchez Mora, en su carácter de Director Suplente.
3. JEB C.A. en la persona del ciudadano José Elías Bernardo Blanco, en su carácter de Presidente.
4. Distribuidora Sergio S.R.L., en la persona de Getulio Alberto Fonseca González, en su carácter de Director-Gerente.
5. Distribuidora 20.194 C.A., en la persona de José Rafael Sánchez Mora, en su carácter de Administrador.
6. Distribuidora Salas Will C.A., en la persona de ciudadano Wilminton José Salas Aponte, en su carácter de Vice-Presidente.
En atención a ello, la parte actora apela del auto de admisión de la tercería por considerar que la misma no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
En el proceso laboral la intervención de terceros está contemplada como una figura procesal que permite que una persona distinta se involucre en el proceso por ser solidaria frente a las obligaciones laborales que pudieran tener el demandado para con el trabajador.
Respecto a la tercería el autor patrio Arístides Rengel-Romberg ha señalado:
“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
Es la denominada por la doctrina: intervento ad infringendum idea utriusque competitoris, que tienen las siguientes características:
a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente , que abre un nuevo procedimiento, o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una nueva acción declarativa contra el actor (…)
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconcorcio, sino que al contrario las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.
d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de la intervención y aquello del proceso principal , es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general , porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, (…)
La tercería debe proponerse como se ha dicho antes, mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes”. (Rengel-Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pags. 161 y sigs.) .
En el presente caso se observa que la co-demandada Pepsi-Cola de Venezuela C.A., solicita la intervención como terceros de las empresas Distribuidora 20.208 C.A., Distribuidora de Refrescos 2.240, C.A., Distribuidora Sergio S.R.L., JEB C.A., Distribuidora 20.194 C.A. y Distribuidora Salas Will C.A., con fundamento en que la relación que unió a Pepsi-Cola y cada uno de los co-demandantes fue de naturaleza mercantil a través de contratos de concesión y venta de los productos elaborados por Pepsi-Cola, suscritos entre ésta última y los representantes legales de cada una de las empresas llamadas como terceros, quienes son los mismos accionantes; por lo que son estas empresas concesionarias las llamadas a responder por los derechos reclamados por los actores.
Ahora bien, en los términos en los cuales ha quedado planteada la intervención de terceros y dados los argumentos formulados por las partes ante esta Alzada, resulta evidente que se pretende traer al proceso a unas empresas que tienen como representantes legales a los mismos accionantes, por lo que se colige que su incorporación al proceso significaría que se le atribuiría a cada uno de ellos demandantes una doble cualidad, pues estarían actuando como demandantes y demandados al mismo tiempo.
Por otra parte, considera este juzgado que las alegaciones sobre las cuales se fundamenta la tercería constituyen defensas que pueden ser opuestas en la contestación de la demanda para que sean estimadas por el juez de merito. Y así se declara.
Con relación al alegato de que el auto de admisión de tercería es un auto de mera sustanciación y por tanto inapelable, considera necesario este juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2206, de fecha 07 de diciembre de 2006, Expediente Nº 06-1225, que establece que en principio, los autos de mera sustanciación o de mero tramite no están sujetos a apelación por ser actos que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen a las partes al no decidir puntos controvertidos, a menos que por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, caso en el cual debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no establezca un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa.
Conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional antes citada y con base a los argumentos explanados precedentemente con relación a la tercería solicitada por la parte accionada, en atención al principio pro actione, referido a que el operador de justicia debe favorecer el ejercicio de la acción dándole una adecuada interpretación y aplicación a las leyes de procedimiento, al principio de economía procesal y entendiendo que el juzgador debe velar porque el proceso se encuentre depurado de vicios desde su inicio y se desarrolle sin trabas que originen reposiciones indeseadas, considera quien decide que en el presente caso, resulta procedente el recurso de apelación contra el auto de admisión de la tercería, ya que con la intervención de las empresas llamadas como terceros se colocaría a los accionantes en una doble cualidad, es decir, como demandante y demandado, lo cual no es procedente. Y así se declara.
En consecuencia el recurso de apelación ejercido surge con lugar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 16 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay condena en costas.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
Exp: GP02-R-2008-000021
SENT N° : PJ0142008000033
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