JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GH02-X-2008-000005
JUEZ: EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
SENTENCIA Nº: PJ0142008000037


En fecha 04 de marzo de 2008, este Juzgado Superior recibe expediente identificado con siglas y número GH02-X-2008-000005, con motivo de la inhibición planteada en fecha 21 de febrero del año 2008 por el Abogado Eddy Bladismir Coronado Colmenares, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento N° GP02-N-2008-000004, incoado por el ciudadano AREVALO RODRIGUEZ HUGO ERNAN, titular de la cedula de identidad Nº 3.604.380, por Recurso de Nulidad contra el Acto, sin número, del 16 de octubre de 2007, suscrito por el Presidente de MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.


A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 ejusdem; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.


Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, ha establecido lo siguiente:

“(…). La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
(…)
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Conforme a la anterior cita jurisprudencial, el juez tiene la facultad de formular su inhibición por causales distintas a las contenidas en la ley, no obstante, ante los hechos sobre los cuales el juez pretenda separarse del conocimiento de una determinada causa por encontrarse en una situación de incapacidad subjetiva, el juzgador a quien le corresponda resolver el asunto planteado, debe analizar con ponderación que los presupuestos planteados se encuentren enmarcados en un contexto que hagan presumir que el juez que plantea la inhibición se encuentra efectivamente impedido para conocer la causa.
En el presente caso, el Juez Eddy Bladismir Coronado Colmenares presentó su inhibición mediante acta que cursa al folio 1 del cuaderno separado de inhibición con base a lo siguiente:

“( …). Desde el 04 de Mayo de 2006, mi hermana Sandra Katiuska Coronado Colmenares, presta sus servicios para la COORDINACION REGIONAL DE MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. Desde entonces, nuestra familia ha quedado agradecida con la referida empresa por las diversas y reiteradas colaboraciones que nos ha prestado a los fines de que mi sobrina (cuyos datos se omiten por tratarse de una niña), reciba el tratamiento medico especial que amerita con motivo de los quebrantos de salud congénitas que padece. En consecuencia ME INHIBO de conocer la presente causa, dada nuestra obligación de que las partes obtengan una decisión que no sea cuestionable por razones de subjetividad o parcialidad del juzgador y con sujeción a lo establecido en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 d Agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ”


Para sustentar sus dichos, anexa al acta de inhibición las siguientes documentales:

 Folio 2, marcada “A”, constancia de trabajo de fecha 5 de junio de 2007, expedida a la ciudadana Sandra Katiuska Coronado, por el Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, Mercados de Alimentos, Mercal C.A.
 Folios 4 al 8, sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Eddy Bladismir Coronado Colmenares, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2007, en la causa distinguida con el Nº GH02-X-2007-000041correspondiente al juicio por calificación de despido seguido por el ciudadano José Sabino Rico Orta contra Mercado de Alimentos, Mercal C.A.

De las documentales consignadas se constata que en fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado Eddy Bladismir Coronado Colmenares, formuló su inhibición en la causa signada bajo el Nro GH02-X-2007-000041, correspondiente al juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano José Sabino Rico Orta contra Mercado de Alimentos C.A. por los mismos motivos en los cuales fundamenta la presente inhibición y que fuera declarada con lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de octubre de 2007.
De tal forma, que en el presente caso, este Juzgado Superior considera demostrados los motivos que fundamentan la presente inhibición, por lo que la misma debe prosperar. Y así se declara.


DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral para su distribución.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz


KNZ/MD/Mirla Barrios
Exp. GH02-X-2008-000005
SENT Nº: PJ0142008000037