REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de febrero de 2008, por el abogado DÁMASO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.996, quien dice actuar como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana VICTORIA ORTIZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.500.492, contra el auto de fecha 25 de enero de 2008, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 16 de enero de 2008, por el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado DÁMASO ROMERO, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007 (folios 03 al 13), en la que dicho Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en el juicio seguido por la ciudadana VICTORIA ORTIZ SALCEDO, en contra del ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ CARRERO, por cobro de bolívares por indemnización y daño moral.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008 (folio 20), se le dio entrada y el curso de Ley, y, por cuanto este Sentenciador observó que no obraba copia certificada del poder con que actuaba el abogado DÁMASO ROMERO, como representante judicial de la parte recurrente, le instó para que consignara dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a ese auto, copia certificada de dicha actuación, y advirtió que de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se resolvería lo conducente dentro de los cinco días siguientes a que constaran en autos la consignación de dicha actuación.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2008 (folio 21), el abogado DÁMASO ROMERO, quien dice actuar como apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:

1) Decisión de fecha 15 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró lo siguiente:

“(Omissis):…
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a LA CADUCIDAD, en virtud de no encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, en consecuencia se ordena conforme a lo establecido en el artículo 358 eiusdem, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a dar contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: Se condena en costas al demandado ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ CARRERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión interlocutoria se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para que ejerzan los respectivos recursos comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; Y ASÍ SE DECIDE…” (sic).

2) Diligencia de fecha 10 de enero de 2008, presentada por el abogado DÁMASO ROMERO, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 35).

3) Auto de fecha 16 de enero de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de diciembre de 2007 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el 10 de enero de 2007 inclusive, fecha en que la parte demandante, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2007. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que había transcurrido cuatro (04) días de despacho (folio 36).

4) Auto de fecha 16 de enero de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación efectuada por el abogado DÁMASO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folio 37).

5) Escrito de fecha 23 de enero de 2008 (folio 38), presentado por el abogado DÁMASO ROMERO, mediante el cual expuso lo siguiente:

“(Omissis):…
PRIMERA.- La sentencia apelada, NO es una sentencia interlocutoria, Sino una sentencia definitiva, razón por la cual la apelación debe ser admitida en AMBOS EFECTOS, y No a un solo efecto como lo dispone erradamente el Tribunal.
SEGUNDA.- Dispone El Artículo 290 “Del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
TERCERA.- La sentencia dictada por este Tribunal, ordenando la reposición de la causa al Estado de ser admitida nuevamente, es una sentencia que se conoce en nuestro ordenamiento civil y en nuestra legislación como: DEFINITIVA- FORMAL, y esta señalada en (sic) Articulo 245 del Código de Procedimiento Civil que expresa textualmente “Salvo lo dispuesto en el Artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al Estado en que la propia sentencia se determine”; Como ve ciudadano Juez, el Articulo 245 remite al 209 el cual esta referido a la sentencias definitivas, y ello fue lo que ocurrió exactamente en el presente caso que hallándose en el Estado de dictar sentencia definitiva, el Juez acogiendo este criterio legal no la dicto (sic), limitándose a ordenar la reposición de la causa a un Estado determinado como lo dispone el citado Articulo 245.
CUARTA.- La sentencia de reposición dictada por el Tribunal estando, el juicio en Estado de dictar sentencia definitiva, no es interlocutoria y en consecuencia la apelación debe admitirse en ambos efectos como lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
QUINTA.- La sentencia dictada tiene el carácter de definitiva – formal, porque con anterioridad, en dos oportunidades cuando el juicio no se hallaba en Estado para sentenciar, la contraparte solicito la reposición de la causa y este Tribunal negó dicho pedimentos, ello consta en autos.
SEXTA.- Si bien es cierto ciudadano Juez, que por lo general las sentencias de reposición son interlocutorias, ello ocurre solamente cuando el juicio en que se dicten, no se encuentre en Estado de dictar la sentencia definitiva. En el casos (sic) que nos ocupa la sentencia de reposición anulo todo lo actuado en el juicio, pues en ella se ordena admitir nuevamente la demanda lo cual implica que el juicio debe comenzarse de nuevo, es por ello que la sentencia tiene el carácter de DEFINITIVA – FORMAL, por lo tanto la apelación debe admitirse en ambos efectos razón por la que, en aras de la celeridad procesal, solicito que por contrario imperio se declare la nulidad del auto que admitió la apelación a un solo efecto, y se ordenen nuevamente admitir dicha apelación en ambos efectos por ser legal el pedimento…” (sic).

6) Auto de fecha 25 de enero de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 40), en el cual decidió lo siguiente:

“(Omissis):…
Visto el escrito de fecha 23 de Enero del año 2008, suscrito por el Abogado DÁMASO Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se opone al auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2008, y solicita que por contrario imperio se declare la nulidad del auto que admitió la apelación a un solo efecto y se ordena admitir nuevamente dicha apelación en ambos efectos. Este Tribunal niega dicho pedimento, ratificando así el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2008, en todas y cada una de sus partes, por cuanto la decisión de la cual esta apelando la parte actora es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio. Y así se decide…” (sic).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008 (folio 52), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó que de las actas que conforman el presente expediente no obraba copia certificada de la sentencia recurrida de fecha 15 de noviembre de 2007, ni del poder con que actúa el recurrente, en consecuencia lo instó, a los fines de que consignara dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguiente a esa fecha, copia certificada de las referidas actuaciones, verificado lo cual este Tribunal, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Por diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2008 (folio 53), el abogado DÁMASO ROMERO, quien dice actuar como apoderado judicial de la parte demandante, señaló que en fecha 12 de marzo de 2008, consignaría las copias certificadas solicitadas.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 55), el abogado DÁMASO ROMERO, consignó copia certificada de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007 y autos de fecha 16 de enero de 2008, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra agregada a los folios 57 al 70.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2008 (folio 72), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de marzo de 2008, exclusive, fecha en que se instó a la parte recurrente a los fines de que consignara copia certificada tanto de la sentencia recurrida como del poder con que actuaba el recurrente, hasta el 12 de marzo de 2008 inclusive, fecha en que el abogado DÁMASO ROMERO, en su condición apoderado judicial de la parte demandante consignó copia certificada de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007. Al efecto, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que había transcurrido en este despacho siete (07) días de despacho.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra ley adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en la parte final del cardinal 1, del referido dispositivo constitucional.

Sin embargo, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

1) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso de autos, el escrito recursorio fue presentado el día 07 de febrero de 2008 (folios 01 y 02), y el auto recurrido fue dictado en fecha 25 de enero de 2008 (folio 40), por lo cual debe concluirse que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento.

2) Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador, que dicha exigencia no se encuentra cabalmente cumplida, por cuanto esta Superioridad, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008 (folio 52), instó a la parte recurrente a que consignara, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 15 de noviembre de 2007, la cual no fue consignada dentro del lapso ordenado, según se evidencia del cómputo que obra agregado al folio 72 del presente expediente.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 35, obra agregada, en copia certificada, diligencia de fecha 10 de enero de 2008, presentada por el abogado DÁMASO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007 (folios 03 al 13).

d) Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la referida decisión (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive) admitido en un solo efecto por el a quo, a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, según consta del cómputo que obra inserto al folio 36 del presente expediente, por lo cual se evidencia que tal recurso se interpuso en el cuarto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó dicha providencia recurrida, por lo cual debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente.

e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o lo oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida, por cuanto al folio 40, riela copia certificada del auto de fecha 25 de enero del 2008, mediante el cual el a quo ratificó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 16 de enero de 2008 (folio 37), en el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia no se encuentra cumplida, por cuanto mediante sendos autos, de fechas 11 de febrero y 03 de marzo de 2008, que obran a los folios 20 y 52, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instó a la parte recurrente a los fines de que consignara dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes, copia certificada del poder con que actuaba, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman en el presente expediente no consta la referida actuación.

Considera el sentenciador, que es deber irrenunciable del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en las cuales se evidencien los elementos de juicio que ilustren al Juez para emitir su decisión.

En ese sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en reiterada y pacífica doctrina, como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el expediente Nº 2001-000820, en la cual estableció lo siguiente:

“(Omissis):…
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…” (sic). (Subrayado y negrita de este Alzada).


Observa esta Alzada, que de la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia que obre copia certificada del poder que legitima la representación de quien obra en nombre de la recurrente de hecho, solicitada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en autos de fechas 11 de febrero y 03 de marzo de 2008 (folios 20 y 52).

Igualmente se evidencia que, no obstante este Tribunal por auto de fecha 11 de febrero de 2008 (folio 20), instó en a la parte recurrente, a consignar copia debidamente certificada del poder con que actuaba, al revisar minuciosamente las actuaciones producidas, observó que la parte recurrente no había consignado copia certificada de la sentencia recurrida, en virtud de lo cual, en garantía del derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso, acorde al criterio doctrinario establecido en la sentencia Nº 923, de fecha 1º de junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 01-0364, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008 (folio 52), instó a la parte recurrente para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, consignara copia debidamente certificada de la sentencia recurrida, de fecha 15 de noviembre de 2007 (folios 57 al 67). En efecto, el precedente jurisprudencial citado, señaló que:

“(Omissis):…
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (sic).(Negritas y subrayado de este Juzgado)

Sin embargo, se observa que la parte recurrente no cumplió con su obligación de consignar las copias certificadas de la sentencia recurrida, dentro del lapso fijado al efecto por este Tribunal, por lo cual, habiendo sido consignada extemporáneamente tal actuación, después de vencido el lapso preclusivo de cinco (05) días de despacho, ordenados por este Tribunal, se entiende como no presentada la copia certificada de la sentencia recurrida, y por ende, procesalmente inexistente. Así se declara.

Sentadas las anteriores premisas, al no haber cumplido la parte recurrente con el deber de consignación de los requisitos indispensables a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso propuesto, cuya carga procesal le corresponde, a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 adjetivos, considera quien decide, que el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo, Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de febrero de 2008, por el abogado DÁMASO ROMERO, quien dice actuar como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana VICTORIA ORTIZ SALCEDO, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la recurrente contra el ciudadano HUMBERTO CARRERO SÁNCHEZ, por Cobro de Bolívares por Indemnización y Daño Moral.

SEGUNDO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de marzo de dos mil ocho.-

197º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Titular,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia ordenada
La Secretaria,

Exp. 4804 María Auxiliadora Sosa Gil