REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001835
ASUNTO : PP11-P-2006-001835

JUEZ DE JUICIO: Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA


SECRETARIO: Abg. JESUS ALTUVE.


FISCAL: Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ


ACUSADO: PEDRO LUIS CARRIZALEZ


DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


VICTIMA: JUANA RODRIGUEZ FIGUEROA


DEFENSOR: Abg. OTONIEL GARCIA CASTRO


DECISIÓN: SE DEJA SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA
SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001835
ASUNTO : PP11-P-2006-001835

Visto que en el día de hoy se presento el acusado PEDRO LUIS CARRIZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 18799134, domiciliado en: Villa Araure I, sector el Esfuerzo, calle 10, entre avenidas 03 y 04 casa N° 02 de color verde, Araure Estado Portuguesa, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 84 Numeral 3., del Código Penal respectivamente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Art. 218 numeral 1., eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Art. 277 ibidem, cometido en perjuicio de JUANA GISELA RODRIGUEZ FIGUEROA y EL ORDEN PUBLICO; y a quien este Tribunal en fecha 1º de Abril del año en curso, revocó la medida cautelar sustitutiva y ordeno su aprehensión; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Este Tribunal ordenó la Aprehensión del acusado de autos, en virtud de su inasistencia a la continuación del Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal se le revocó la Medida Cautelar que en su oportunidad se le había decretado, librándose la orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad del Estado.

Ahora bien, observa este Juzgador que el acusado PEDRO CARRIZALEZ COLMENAREZ, se presentó ante este Tribunal y consigno constancia médica que justifica su inasistencia a la continuación del Juicio Oral y Público fijado para el 1º de Abril de 2008, al haber el acusado justificado su incomparecencia a la audiencia señalada este Juzgador estima la disposición del acusado de someterse al proceso que se le sigue lo que evidencia poca probabilidad sobre el peligro de fuga, ya habiéndose logrado la ubicación del acusado a los fines de llevar a cabo los demás actos del proceso, en aras de garantizar lo previsto en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal lo ajustado a derecho en el presente caso es dejar sin efecto la orden de aprehensión y para garantizar las finalidades del proceso se impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica Cada Quince (15) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la expresa advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Ibídem. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: PRIMERO: dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 1º de abril de 2008 librada en contra del acusado PEDRO CARRIZALEZ COLMENAREZ, en virtud de haber justificado su inasistencia a la continuación del juicio oral y público.

SEGUNDO: a los fines de garantizar las finalidades del proceso se impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la expresa advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Ibídem

TERCERO: Se acuerda fijar por auto separado el juicio oral y público para el día 2 de Julio de 2008 a las 2:00 de la tarde.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada y líbrese lo conducente.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 15 días del mes de Abril del año 2008.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO

Abg. JESUS ALTUVE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
El Secretario