PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP01-R-2008-000047

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: YASMIRA MEJIAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.055.935.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CERGIO MARTIN CUEVAS LADAETA, identificado con matriculas de Inpreabogado Nº 48.023.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL COOPERATIVA PORTUGUESA (CECOPORT), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 13/12/1973 posteriormente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 07/09/1999.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GONZALA MARTINEZ BARRIOS, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 121.955.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.



DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SUSANA ANABELLA SÁNCHEZ DE NIETO, en su condición de Presidenta de la parte demandada CENTRAL COOPERATIVA DE PORTUGUESA (CECOPORT), asistida por la abogada MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 01 de abril del año 2008 mediante la cual se dejó sentada la aplicación en el caso de marras de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inasistencia de la parte demandada al acto de exhibición de documentos pautado con ocasión a la impugnación del poder, estableciendo la ineficacia del mismo el cual fue otorgado en la presente causa por la ciudadana SUSANA ANABELLA SANCHEZ DE NIETO en nombre del CENTRAL COOPERATIVA PORTUGUESA CECOPORT.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 23 de enero de 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana YASMIRA MEJIAS BERRIOS contra CENTRAL COOPERATIVA PORTUGUESA “CECOPORT” la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 24/01/2008 (F. 26), librándose la boleta de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente la misma se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho siguiente.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 26/02/2008 (F. 30) tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar el día 13/03/2008 (F. 33 y 34), constatándose la asistencia del representante judicial de la parte demandante, dejándose sentada la incomparecencia de la demandada CENTRAL COOPERATIVA PORTUGUESA CECOPORT decretándose la presunción de admisión de los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar, agregándose al expediente las pruebas aportadas por la parte actora (F. 20 al 25).

Seguidamente se evidencia de las actas insertas en el expediente (F. 83), que en fecha 13/03/2008 la ciudadana SUSANA ANABELLA SANCHEZ DE NIETO actuando en su carácter de Presidenta de la demandada CENTRAL COOPERATIVA PORTUGUESA CECOPORT otorgó poder apud acta a la abogada MARIA GONZALA MARTINEZ BARRIOS y al Licenciado en relaciones industriales RICARDO BENCOMO a los fines que sostuvieran los derechos e intereses de su representada, anexando en mismo acto copia fotostática de acta de asamblea anual ordinaria Nº XXXIV de fecha 01/04/2007, en aras de comprobar el carácter de Presidenta la mencionada ciudadana SUSANA ANABELLA SANCHEZ DE NIETO.

En misma fecha 13/03/2008, la ciudadana SUSANA ANABELLA SANCHEZ DE NIETO asistida de abogado, actuado en calidad de representante legal de la accionada procedió a consignar diligencia por medio de la cual manifestó su animus de impugnar las copias fotostáticas adjuntas al escrito libelar marcadas con letra “B” y “C”.

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, en igual oportunidad 13/03/2008 la apoderada judicial de la parte accionada procedió a consignar diligencia por medio de la cual explanó las presuntas causas de la incomparecencia suscitada a la Audiencia Preliminar.

Seguidamente fue emitida sentencia interlocutoria por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por medio de la cual con base a la presunción de admisión de los hechos declaró CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana, YASMIRA MEJÍAS BERRIOS condenándose a la parte demandada cooperativa CENTRAL COOPERATIVA PORTUGUESA CECOPORT a cancelar a la demandante, los siguientes conceptos y montos:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.247,90
Vacaciones artículos 219,225 Ley Orgánica del Trabajo 1.681,86
Bono Vacacional artículos 223,225 Ley Orgánica del Trabajo 951,08
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 1.588,21
Indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 3.261,80
Indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.957,08
Sub-Total 15.687,93


Intereses Asignación
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.023,79
Indexación o corrección monetaria 902,67
Intereses de mora 939,69
Sub Total 4.866,15

Total a Pagar Bs. 20.554,08


Ulteriormente, en fecha 18/03/2008 el representante judicial de la parte demandante consignó diligencia contentiva de la impugnación que hiciera del instrumento poder cursante en autos bajo el sustento de haber sido otorgado a una persona que no era profesional del derecho citando al ciudadano RICARDO BENCOMO apuntado además que en el texto del referido poder no constaba la certificación de la identidad del otorgante ni de las facultades ni carácter con el cual actuaba.

En fecha 24/03/2008 la representación judicial de la demandada CENTRAL COOPERATIVA PORTUGUESA CECOPORT interpuso recurso de apelación (F. 113 al 120) contra decisión de fecha 13/03/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Subsiguientemente, en fecha 25/03/2008 fue solicitada por el representante judicial de la accionante una aclaratoria de la sentencia proferida en la causa. Por su parte, la apoderada judicial de la demandada consignó copia del registro y del acta constitutiva a los fines de acreditar su representación. (F. 129 al 142).

Así las cosas, en fecha 26/03/2008 la sentenciadora a quo procedió a impartir auto por medio del cual fijó para el tercer (3º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m. la evacuación de una prueba de exhibición atinente a la impugnación realizada del poder otorgado en juicio , lo cual realizó en los siguientes términos (F. 151):

“Tomando en cuenta que la norma adjetiva laboral venezolana no establece un procedimiento para la impugnación de poder y siendo vital la determinación de la eficacia del Poder Otorgado por la ciudadana Susana Anabella Sánchez, en nombre y representación de la demandada Central Cooperativa Portuguesa “CECOPORT”, a los ciudadanos Maria Gonzala Martínez Barrios y Ricardo Bencomo, sin quebrantar los principios de celeridad procesal, garantizando el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, lleva inexorablemente a la aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En consecuencia revisado el Código de Procedimiento Civil, constatando a los artículos 155 y 156 la tramitación especial de impugnación de poder, norma que se aplica analógicamente al caso concreto, este Juzgado fija para el tercer (3°) día hábil siguiente al de hoy a las 10:00AM el acto del examen de los documentos exhibidos, acto en el cual la parte demandada deberá exhibir el documento constitutivo estatutario de la Central Cooperativa Portuguesa CECOPORT, o cualquier otra documentación en la que se evidencie la facultad para otorgar Poder, así como los documentos que acrediten la condición de abogados de los ciudadanos Maria Gonzala Martínez Barrios, titular de la cedula de Identidad N° 5.368.658 y Ricardo Bencomo, titular de la Cedula de Identidad N° 4.609.493; momento en el cual la parte actora podrá hacer las observaciones que considere pertinentes; resolviendo este Juzgado, dentro de los tres días hábiles siguientes, sobre la eficacia del poder otorgado.
De ser procedente, una vez resuelta la incidencia se procederá a oír el recurso de apelación, advirtiendo a las partes que la inasistencia del solicitante o la falta de exhibición de los documentos requeridos por parte demandada conllevara a la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil Así se establece”. (Fin de la cita)


A posteriori en fecha 30/03/2008 fue anunciado el inicio del acto para la exhibición y el examen de los documentos constatándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte accionada CENTRAL COOPERATIVA PORTUGUESA CECOPORT (otorgante del poder objeto de impugnación) procediendo la juzgadora a quo mediante auto de fecha 01/04/2008 aplicar las consecuencias jurídicas devenidas del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil usado analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la ineficacia del poder apud acta otorgado en la presente causa por la ciudadana SUSANA ANABELLA SACHEZ DE NIETO en nombre del CENTRAL COOPERATIVA PORTUGUESA CECOPORT.

En fecha 02/04/2008 la apoderada judicial de la accionada realizó la consignación de unas documentales relativas a: macada A, Acta asamblea extraordinaria Nº 36 de la CENTRAL COOPERATIVA PORTUGUESA CECOPORT, de fecha 23/05/2004 en la cual se evidenciaba las facultades conferidas a la Presidenta de la misma; marcada B, acta de comité ejecutivo de CECOPORT de fecha 20/02/2008 donde se ratificó la facultad conferida a la ciudadana SUSANA ANABELLA SACHEZ DE NIETO para que ejerciera la defensa de CECOPORT; marcada C, acta Nº 42 de Asamblea General extraordinaria Nº XXXIV de la CENTRAL COOPERATIVA DE PORTUGUESA “CECOPORT” (F.167 al 198).

Posterior a lo antes descrito se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada CENTRAL COOPERATIVA DE PORTUGUESA “CECOPORT” mediante la actuación de su presidenta, ciudadana SUSANA ANABELLA SANCHEZ NIETO en fecha 03/04/2008, siendo oído el mencionado recurso en ambos efectos en fecha 11/04/2008 ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la abogada apoderada judicial de la parte demandada fundamentó el recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Mencionó que en el libelo de demanda el accionante identificó quién era la demandada y quién la representaba, siendo el caso que al momento de ser notificada se hizo solicitándose la concurrencia de la presidenta de la empresa por lo cual a su criterio es contradictorio que haya sido el propio demandante quien requiriese la presentación de las documentales que comprobara su representación.
- Señaló que mal podían desvirtuar una situación tomada como cierta.
- Indicó que no obstante a ello, no escatimaron la oportunidad de ratificar toda la información solicitada por si había una duda.
- Reseñó que a su entender, a este estadio no cabía duda que la ciudadana SUSANA ANABELLA SANCHEZ NIETO tenía la cualidad de representar legalmente y otorgar poder en nombre CECOPORT.
- Así mismo señaló que introdujeron la información a los dos días después de haberse realizado la audiencia para la muestra de los documentos, exaltando que en el Código de Procedimiento Civil, se habla de las consecuencias de la incomparecencia del demandante pero no del demandado.
- Manifestó que en el expediente constaban pruebas suficientes que le permitía a la jueza a quo decidir sobre la impugnación.
- Exaltó la apoderada judicial que el ciudadano RICARDO BENCOMO actuó como representante del patrono, no obstante la representante judicial siempre fue ella.

Por su parte la representación judicial de la parte actora al momento de hacer uso del derecho a replica señaló:

- Considerar que el acto de apelación se debía referir a la incomparecencia suscitada en fecha 31/03/2008 teniendo las consecuencias de ley a través del auto emanado por la sentenciador a quo.
- Señaló que dicha incomparecencia obedeció a la impugnación del poder otorgado en autos, ya que a su criterio no estaba conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 155 y 156 ejusdem.
- Exaltó que se verificó la incomparecencia expresa de la demandada al acto de exhibición pautado en virtud de la impugnación por lo cual se aplicaron las consecuencias de ley.
- En tal sentido manifestó que la apelación debiera de estar encaminada a comprobar si existieron razones de caso fortuito o fuerza mayor que le hubieren impedido asistir al acto comentado.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por el apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 24/04/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.
PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de los apelantes esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo mediante la cual dejó sentada la aplicación al caso de marras de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inasistencia de la parte demandada al acto de exhibición, estableciendo la ineficacia del poder apud acta otorgado por la ciudadana SUSANA ANABELLA SACHEZ DE NIETO en nombre del CENTRAL COOPERATIVA PORTUGUESA CECOPORT.

PUNTO PREVIO

Pudo percatarse quien juzga en virtud de principio de inmediación procesal que al inicio de la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 24/04/2008 que la apoderada judicial de la accionada, abogada MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS, cedió su derecho de palabra a los fines de esgrimir los argumentos que sustentaba la apelación al ciudadano RICARDO BENCOMO, licenciado en relaciones industriales, quien indicó no ser abogado.

Ante tal circunstancia, esta alzada considera oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)

Erigiéndose así como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso planteado sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen derecho de gestionar personalmente sus intereses en juicio o por medio de apoderados. Entendiendo por parte aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene cualidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se les proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso. Hallando oportuno traer a colación que la Ley de Abogados señala, que las partes deben estar representadas en todos los actos del juicio por un profesional del derecho.

En misma sintonía el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. En tal sentido, el compendio normativo procesal hace referencia a la gestión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las personas que tramitan los actos procesales de los litigantes conforme a las facultades que les han sido conferidas, el representante de dicha parte debe comparecer al proceso provisto de un instrumento que debe contener la indicación de las atribuciones dadas, ostentando la cualidad para ejercer dicho poder en juicio sólo quienes sean abogados.

Así pues, doctrinariamente se ha clasificado el referido poder procesal en general en el cual se le confiere al apoderado una facultad de representación para toda clase de juicios y asuntos judiciales y especial consistente en que las facultades que se le confieren al apoderado en el texto del poder, son especificas para la realización de un determinado acto o juicio.

Ahora bien, en materia laboral el legislador patrio estableció en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que de seguidas se cita:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad”. (Fin de la cita)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada que las partes en un proceso laboral podrán actuar asistidas por abogados de su confianza, cómo también pueden hacerlo mediante apoderados judiciales.

Siendo así las cosas se colige meridianamente la improcedencia que el ciudadano RICARDO BENCOMO, quien indicó en el desarrollo de la audiencia en forma clara e inteligible no ser abogado, sostuviera los derechos e intereses del CENTRAL COOPERATIVA PORTUGUESA CECOPORT en calidad de apoderado judicial por lo cual le fue vetada la posibilidad de esgrimir los argumentos en los cuales versaba la apelación, circunstancia que se ratifica en la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atisba quien juzga de la revisión del expediente, tal como fue reseñado en el relato de la secuela procedimental, que en fecha 13/03/2008 a las 9:30 a.m. fue llevado acabo el inicio de la Audiencia Preliminar contando con la asistencia de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada aplicándose por ende las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose como acto seguido, según comprobante emanado por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que en misma fecha a las 11:05 a.m (F. 82) la ciudadana SUSANA ANABELLA SANCHEZ DE NIETO en su carácter de PRESIDENTA de la demandada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIA GONZALA MARTINEZ BARRIOS y al LICENCIADO EN RELACIONES INDUSTRIALES RICARDO BENCOMO.

Vislumbrándole que la parte accionante en la primera oportunidad que se hizo presente en el expediente impugnó el poder apud acta inserto a las actas procesales, no pudiendo haberlo hecho en la audiencia preliminar toda vez que el mismo (poder apud acta) apareció en el expediente después de decretada la presunción de admisión sobre los hechos, coligiéndose por ende que dicha impugnación fue temporánea por lo que se considera que la actuación del a quo estuvo ajustada al derecho al momento de aplicar analógicamente el artículo 11 y la remisión a los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil los cuales en su contenido disponen:

“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”(Fin de la cita).

Planteado así el panorama, infiere esta juzgadora que obró en la presente causa una impugnación de poder por parte del apoderado judicial del demandante fundamentada en que, según su decir, fue otorgado el mismo a una persona que no era profesional del derecho, ciudadano RICARDO BENCOMO, así como que el otorgante no exhibió en su oportunidad a la secretaria del Tribunal el original o copia certificada del documento constitutivo estatutario de la demandada, razón por la cual consideraba que no se había cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la comentada impugnación del poder la sentenciadora a quo aplicó con fundamento en el artículo 11 del al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, fijando para el tercer día siguiente el acto de examen de los documentos exhibidos, acto en el cual la parte demandada debía exhibir el documento constitutivo estatutario de la CENTRAL COOPERATIVA PORTUGUESA CECOPORT o cualquier otra documentación en la que se evidenciara la facultad para otorgar poder, así como los documentos que acreditaban la condición de abogados de los ciudadanos MARIA GONZALA MARTINEZ BARRIOS Y RICARDO BENCOMO. Determinando la juzgadora de primera instancia que dentro de los tres días hábiles siguientes se pronunciaría sobre la eficacia del poder otorgado, advirtiendo a las partes que la falta de exhibición de los documentos requeridos por la demandada conllevaría a la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, llegada la oportunidad procesal antes reseñada, se evidencia del expediente en estudio que se verificó la inasistencia de la parte demandada al acto de exhibición y examen de documentos por ende la sentenciadora a quo reseñó el hecho fáctico atinente a que no constaba en autos los estatutos o documento alguno que permitieren establecer las normas y condiciones para determinar la representación judicial de CENTRAL COOPERATIVA DE PORTUGUESA “CECOPORT” y por ende la facultad conferida a la ciudadana SUSANA ANABELLA SANCHEZ para otorgar poder en nombre de la misma, declarando la INEFICACIA DEL PODER APUD ACTA teniéndose como no hechas las actuaciones realizadas por la ciudadana MARÍA GONZALA MARTÍNEZ.

No obstante tal situación, escudriñado el caso in examine, considera esta alzada partiendo del PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS que se puede constatar de manera diáfana cómo el accionante en su libelo de la demanda identificó como persona válida para practicar la notificación de la demanda a la ciudadana SUSANA DE NIETO, titular de la cédula de identidad número 7.362.123, en su condición de PRESIDENTE DE LA CENTRAL DE COOPERATIVA PORTUGUESA CECOPORT, carácter éste que se puede evidenciar además del Acta de asamblea anual extraordinaria número XXXIV debidamente registrada, por lo que consecuencialmente a diferencia del criterio del sentenciador a quo, considera quien juzga que en las actas procesales si quedó evidenciado la cualidad que ostentaba la ciudadana SUSANA ANABELLA SANCHEZ para conferir poder considerándose consecuencialmente válidas todas las actuaciones realizadas por la abogada MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS.

Siendo de superlativa importancia abonar el criterio antes esbozado, mediante el examen de los estatutos sociales de la demandada, que corren insertos a los folios del 214 al folio 226 del expediente, los cuales a pesar de no haber sido exhibidos en la oportunidad legal exigida no puede obviar esta juzgadora que viene a complementar la documentación consignada a la secretaria del tribunal al momento que fue conferido el poder apud acta impugnado.

De cara a lo anterior es oficioso reseñar que es esencial para los jueces del trabajo, aplicar en la práctica mecanismos conceptuales a los fines de indagar y esclarecer la realidad de los hechos, circunstancia sobre la cual se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social, en los siguientes términos:


“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo“, (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).


Dentro de esos postulados, cabe resaltar además los contemplados en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad, para que conforme con el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados. En efecto, de conformidad con dicha Ley adjetiva procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos y para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley.

Aunado a lo anterior se considera atinado mencionar que el paradigma laboral implementado mediante la génesis de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con los principios propugnados en nuestra carta magna, no esta dada la posibilidad de sacrificar la justicia por excesos de formalismos inútiles, por lo tanto, es deber entonces de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o de juicio, salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y el no sacrificio de la justicia por formalismos inútiles estipulado en el artículos 26, 206 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien en cuanto a la representación del ciudadano RICARDO BENCOMO, sobre el cual también recayó la comentada impugnación, siendo que nada presentó al momento de solicitarse la exhibición de los documentos requeridos por la jueza de instancia, exaltando el mismo de manera clara durante la celebración de la audiencia oral ante esta alzada que no era abogado, se considera que no cumple con la capacidad de postulación estatuida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (citado supra) por lo cual no podrá actuar en la causa en calidad de apoderado judicial y así se establece.

Razones antes expuestas por las cuales esta superioridad, constando que el poder conferido por la ciudadana SUSANA ANABELLA SANCHEZ para conferir poder a la abogada MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS cumple con los requerimientos exigidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil en lo referente al otorgamiento y validez de un poder, se revoca la decisión proferida por el Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa y así se decide.

Finalmente es importante para esta superioridad hacer un llamado de reflexión a los abogados litigantes a los fines que eviten crear dentro del proceso dilaciones indebidas que atentan contra el principio de celeridad que rige el proceso laboral.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por la ciudadana SUSANA ANABELLA SÁNCHEZ DE NIETO, en su condición de Presidenta de la parte demandada CENTRAL COOPERATIVA DE PORTUGUESA (CECOPORT), asistida por la abogada MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 01 de abril del año 2008.

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Virginia Mellado

En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Virginia Mellado

GBV/ Xioc