REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 21 de mayo de 2008
Año 198º y 149º

Causa número: E-234-07
Juez de Ejecución. Abg. Juan Salvador Páez García.
Secretario: Abg. Johnny Nava
Fiscal: V del Ministerio Público.
Abg. Icardi Somasa Peñuela.
Defensora: Abg. Taide Jiménez
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA)
Víctimas: Local Comercial “Taller de joyería, Relojería y
Celulares julios”.

ASUNTO: Revisión de Sanción


Celebrada como ha sido el día 21 de mayo de 2008, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal, para oír al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA), en relación a la revisión de la sanción de semi libertad impuesta al joven sancionado. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero:

La audiencia oral de revisión celebrada el día de hoy se fijo en virtud que en fecha 12 de marzo de 2008, se sustituyo al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA), antes identificado, la Sanción de: Privación de Libertad que venia cumpliendo en la Casa de Formación Integral Varones Guanare, por la de Semi Libertad prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta la fecha ha cumplido 8 meses y 16 días, le faltan por cumplir 3 meses y 14 días. Sin embargo en fecha 25-04-2008, se recibió por ante este Tribunal oficio Nº 310, suscrito por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde notifica que por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, cursa investigación penal por la presunta comisión de delitos contra la propiedad y las personas donde aparecen como presuntos imputados Carlos Luís García Briceño y IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA), lo cual evidencia a criterio de este Tribunal el incumplimiento de la sanción que le fuese impuesta en el mes de marzo, ya que el prenombrado sancionado se encuentra recluido en la Comandancia General de policía del estado Portuguesa a la orden del Tribunal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Seguidamente se impone al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA), de las garantías contenidas en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por las cuales tiene derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia y que conforme con el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no esta obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que consideren pertinentes. El joven sancionado expuso que: “No tengo nada que declarar”. Es todo.
Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico expuso que: “Vistas las actas que se encuentran en el expediente, el joven estaba sometido a semi-libertad y el joven incumplió como consta en memorándum enviado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico donde se cometieron delitos contra la propiedad y las personas el 22-04-08, solicita la Fiscal que se revoque la medida y el sancionado sea enviado al Centro de Penitenciario de los Llanos Occidentales, por ser la Comandancia de la Policía un centro preventivo. Es todo”.
Por otro lado la Defensa expuso: “Difiero del Tribunal y la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto se da como cierto la comisión de un hecho punible, no se ha demostrado el hecho punible, debe acatarse el señalamiento del Tribunal de Control 2, apenas le faltan tres (3) meses y solicito que se compute el lapso que tiene detenido. Planteo además la defensa los derechos de su representado contenidos en la Constitución, la Ley especial que regula esta materia y los tratados internacionales y por ultimo solicito se me otorgue las copia simple del acta”.
Nuevamente la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “mantengo mi posición y solicito se le revoque la sanción de semi libertad”.

Segundo:

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal considera que la aplicación de sanciones distintas a la Privación de Libertad, tiene un fin educativo, deben permitir la reinserción social del adolescente, pero al mismo tiempo tiene una finalidad ejemplarizante para el resto del conglomerado social, a fin de generar un efecto preventivo de conductas disóciales, previniendo de esta manera la comisión de un nuevo hecho punible. Sin embargo si bien es cierto que la sanción de Privación de Libertad tiene un carácter excepcional, la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y Del Adolescente, prevé en el articulo 628, parágrafo segundo literal “c”, que en caso de incumplimiento injustificado de una sanción menos gravosa podrá imponerse hasta por un máximo de seis mese la Privación de Libertad como sanción.
En el caso que nos ocupa se evidencia que en fecha 12 de marzo de 2008, se sustituyo al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA), antes identificado, la Sanción de: Privación de Libertad que venia cumpliendo en la Casa de Formación Integral Varones Guanare, por la de Semi Libertad prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al incurrir el joven adulto en la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad y las personas, debe considerarse su conducta como incumplimiento de dicha sanción, máxime si se tiene en cuenta que a criterio del tribunal que conoció de este nuevo hecho delictivo, el mismo amerita la imposición de la Privación de Libertad como medida cautelar.
Por todo lo anteriormente expuesto este juzgador considera necesario revocar la sanción de Semi Libertad, e imponer la sanción de Privación de Libertad por cuanto de otorgársele una medida menos gravosa, se desnaturalizaría la función propia del sistema penal de adolescentes causando una sensación de impunidad, ya que el fin primordial del mismo no es solamente la rehabilitación y reinserción social del sancionado, sino también la prevención general, la cual esta garantizada con la imposición de una sanción que garantiza la seguridad jurídica de la comunidad frente al hecho delictivo. Así se decide.