EXPEDIENTE No: 9262
PARTES:
DEMANDANTE: ELVIRA JOSEFINA ESCALONA
DEMANDADO: ALEXIS ANTONIO FERNÁNDEZ LEÓN
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: ELVIRA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.395.605, en representación de su hijo, el adolescente /***********************, de dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano: ALEXIS ANTONIO FERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.724.650, por obligación de manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. El Tribunal designó a la abogada MARISOL D´AMICO DE MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio solo la Defensora Pública promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 27 de marzo de 2008, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Alexis Antonio Fernández León, venezolano, mayor de edad, a los fines de fijar una obligación alimentaria en beneficio de su hijo, el adolescente /***********************, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales y la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de calzados y vestuario, así mismo que cancele el 50% de los gastos médicos y medicinas que necesiten sus hijas.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de su hijo, el niño /***********************, en la cual se aprecia plenamente por ser documento público y prueba la filiación entre él y sus padres Elvira Josefina Escalona y Alexis Antonio Fernández León.

La Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Judicial promovió pruebas invocando al merito favorables de los autos y la comunidad de la prueba.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Alexis Antonio Fernández León y el niño /***********************, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en el expediente constancia de trabajo de la ciudadana Elvira Josefina Escalona, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde se evidencia obtiene un ingreso mensual por la cantidad dos mil ciento diecinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.119,17) más las deducciones que alcanzan la cantidad de mil ciento treinta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 2.119,17), lo que le da un ingreso neto mensual por la cantidad de novecientos ochenta y cinco con seis céntimos (Bs. 985,06), así mismo obtiene la cantidad de trescientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 376,40) por concepto de cesta ticket.

Por otra parte, hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, cuatrocientos bolívares (Bs. 500,00) en los meses de septiembre y diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hijo.

Así mismo persiguiendo el espirito de la norma como lo es tomar en consideración el interés superior del niño y adolescente, según el artículo número 78 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo número 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de ALEXIS ANTONIO FERNÁNDEZ, para su hijo, el adolescente /***********************, en la de cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00 mensuales y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en los meses de septiembre y diciembre. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana ELVIRA JOSEFINA ESCALONA, a nombre del referido Tribunal y a la orden de este Tribunal Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hijo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

El Secretario Temporal,

Abog. Francisco Javier Pumar Rivas

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m Conste. La Stria.

Exp. No. 9262
PPG/FJPR/Oswaldo H.-