EXPEDIENTE No.: 9294
PARTES:
DEMANDANTE: ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ VILLARROEL
DEMANDADO: LEOBARDO RAFAEL ANDRADEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ VILLARROEL, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.443.825, en representación de su hija, la niña **********************, en contra del ciudadano: LEOBARDO RAFAEL ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.641.932. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y dio contestación a la demanda. El Tribunal designó a la Abogada MARISOL D´AMICO DE MEDINA en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio solo la parte actora promovió prueba. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de abril de 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana Angélica María Fernández Villarroel, y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la revisión de obligación alimentaria en beneficio de su hija, la niña **********************, que viene suministrando el padre, ciudadano Leobardo Rafael Andradez, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de un cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para la compra de útiles escolares, uniformes, vestuarios y calzados, así mismo que cancele el 100% de los gastos de medicinas y consultas médicas cada vez que su hija lo amerite
Por su parte el demandado, ciudadano Leobardo Rafael Andradez, debidamente asistido por la abogada Eddyth Materano Sarabia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.065.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, al momento de contestar la demanda la rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, la presente demanda por no estar dentro de sus posibilidades económicas poder aumentar la referida cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) mensuales, a la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), para los gastos decembrinos, gastos de medicina y consultas médicas, solicitada por la ciudadana Angélica María Fernández Villaroel, para su hija **********************, de siete (07) años de edad; así mismo manifestó que se desempeña como chofer y no tiene sueldo fijo, pero además tiene otra carga familiar, con sus hijas que tienen por nombre Senaida Andradez Berbeci y Liset Coromoto Andradez Berbeci, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, estudiantes. Por último ofreció aumentarla a la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00).
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la niña ********************** y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, donde se fijó la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, y ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) en el mes de diciembre, como obligación alimentaria, del ciudadano Leobardo Rafael Andradez, para su hija, **********************, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.
En el lapso probatorio la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente promovió las siguientes pruebas:
1) Constancia de estudio de la niña **********************, expedida por el director de la Escuela Bolivariana “El Placer”, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la cual se aprecia por ser un documento administrativo.
2) Copia simple Póliza de Seguro de la Empresa Aseguradora Carabobo, la cual no se aprecia por ser documento privado no ratificado por su tercero emisor, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancia expedida por la Guardería Infantil y Tareas Dirigidas “Las Morochas”, la cual no se aprecia por ser documento privado no ratificado por su tercero emisor, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 02 de agosto de 2006, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 34, Constancia de Trabajo emitida por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Legisladores y Trabajadores al Servicio del Consejo Legislativo ubicado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano Leobardo Rafael Andradez es beneficiario de la referida institución en calidad de jubilado, donde recibe una asignación mensual ochocientos treinta con treinta y ocho bolívares (Bs. 830,38). Además el ciudadano en cuestión tiene una bonificación de fin de año de Bs. 3.913,82, menos las deducciones que alcanzan la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro con sesenta y nueve céntimos (Bs. 474,69), quedándole un ingreso neto de trescientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 355,69). Así mismo el demandado en la contestación de la demanda dio como cierto que en la actualidad se desempeña como chofer de taxi aunque sin percibir un ingreso fijo.
También está demostrado que tiene otras dos hijas de nombres: Zenaida Coromoto Andradez Berbeci y Lisseth Coromoto Andradez Berbeci, de las cuales la última de las nombradas se encuentra estudiando.
Por otra parte está probado en autos que la demandante es empleada del Consejo Legislativo Regional del estado Portuguesa, devengando un salario de seiscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 650,00), tal como se evidencia de la constancia de trabajo inserta al folio 21.
Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre, vale decir, trescientos bolívares (Bs. 300,00) para cancelar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten su hijo.
Así mismo persiguiendo el espirito de la norma como lo es tomar en consideración el interés superior del niño y adolescente, según el artículo número 78 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo número 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda. Y Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de LEOBARDO RAFAEL ANDRADEZ, para su hija, la niña **********************, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre, vale decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) para cancelar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hija.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
El Secretario Temporal,
Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. No. 9294
PPG/FUC/Oswaldo H.-
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