Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por los ciudadanos MARKUS GRABIEL CASTILLO BRICEÑO y ESMARAGDO JOSÉ CONTRERAS CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrado domiciliado en Guanarito estado Portuguesa y el segundo de los nombrados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.768.881 y 9.152.891, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Rafael Blanco Roche, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 22.252, mediante la cual solicitan se les declare a sus hijos, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 15, 10 y 09 años de edad, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus DILCIA DE LA CONCEPCIÓN WEBER PÉREZ, fallecida ab intestato en fecha 09 de febrero de 2008, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.057.515, domiciliada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 09. Cumplidos como fueron los extremos de Ley se le dio entrada a la solicitud, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en autos acta de defunción inserta bajo el No. 09 de fecha doce de febrero del dos mil ocho (12-02-2008), correspondiente a la ciudadana: DILCIA DE LA CONCEPCIÓN WEBER PÉREZ, expedida por el Registro Civil y Asuntos
Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa; copia fostotatica simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos MARKUS GRABIEL CASTILLO BRICEÑO y DILCIA DE LA CONCEPCIÓN WEBER PÉREZ, dictada en fecha 17 del mes de marzo del año 1998, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, partidas de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 802, de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, y de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 323.
De las anteriores documentales se evidencia que el adolescente Adan Gabriel Castillo Weber y los niños Angelly Fabiola Contreras Weber y Luis Gerardo Contreras Weber tienen la cualidad de herederos de la causante Dilcia de la Concepción Weber Pérez, y así se declara.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Guillermo Antonio Castillo y Adela Isabel Oropeza de Weber, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.216.404 y 11.397.626, respectivamente, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias
suficientes para asegurarle al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS de la causante DILCIA DE LA CONCEPCIÓN WEBER PÉREZ; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales a los solicitantes con sus resultas y una (01) copia certificada de las mismas.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcias
El Secretario Temporal,
Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
Sol. 1980
PPG/fjpr/Miriam q.
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