EXPEDIENTE No. 9388
PARTES: JUAN CARLOS DEL PERPETUO SOCORRO LEON VILLALBA y LEONOR ATENEA OLIVARES CASTREJON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de abril de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JUAN CARLOS DEL PERPETUO SOCORRO LEON VILLALBA y LEONOR ATENEA OLIVARES CASTREJON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.066.604 y V-13.328.422, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA TERESA LUGO, ti inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.986, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 28 de abril del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre del año 1986, fijando el último domicilio conyugal en la Urbanización Los Pinos, Manzana 17, Casa No. 25 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: *****************, de dieciséis (16), años de edad.
Que desde el mes de mayo del año 2002, se separaron de hecho, toda vez que nuestras relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible la vida en común. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cinco (05), cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Juan
Carlos del Perpetuo Socorro León Villalba y Leonor Atenea Olivares Castrejon, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JUAN CARLOS DEL PERPETUO SOCORRO LEÓN VILLALBA y LEONOR ATENEA OLIVARES CASTREJON, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 1986, según acta No. 368.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente *******************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente la tendrá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por parte del padre será amplio y abierto, ya que así lo ha venido realizando, es decir que podrá visitarlo en cualquier momento que desee.
En cuanto a la Obligación de manutención para su hijo, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, así mismo cancelará el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas cuando su hijo lo amerite.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario Temporal,
Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9388
PPG/FJPR/Oswaldo H.-
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