EXPEDIENTE No.
9500
SOLICITANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa actuando en representación de la niña: ******************, de seis (06) años de edad. Se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el ejemplar de la partida de nacimiento de la niña ******************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Jefatura de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el No.122, presenta un (01) error material, consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre de la referida niña, ciudadana Sonia Betancourt, ya que al transcribirlo se asentó “V-14.138.285”, siendo el correcto “V-15.138.285”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ******************, expedidas por la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y por ante el Registro Principal del mismo estado, en las cuales se evidencia el error invocado. Así mismo promovió copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Sonia Betancourt, en los cuales se aprecia que su número es V-15.138.285. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara: Que el número de Cédula de Identidad de la madre de la niña ******************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 2001, inserta bajo el No. 122, debe ser “V-15.138.285” y no “V-14.138.285”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Jefatura de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DICINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
El Secretario Temporal,
Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 9500
PPG/FJPR/Oswaldo H.-
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