EXPEDIENTE No. 9502

SOLICITANTE Abog. Shyara Esparragoza, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX

SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de trece (13) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1995, inserta bajo el No. 69, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad del padre de la adolescente en cuestión, ciudadano Eucario Totua


Terán, ya que en la referida partida de nacimiento se asentó “V-12.329.832”, siendo lo correcto “V- 13.329.832”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de su representada expedida por la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del mismo Estado, evidenciándose el error señalado. También acompañó copia de la cédula de identidad del padre de la referida adolescente, en la cual se aprecia que su cédula de identidad es “V-13.329.832” y no “V-12.329.832”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que la cédula de identidad del padre de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadano EUCARIO TOTUA TERAN, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el Nº 69, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa, es “V-13.329.832” y no “V-12.329.832”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y


del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a
los DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcias

El Secretario Temporal,


Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 a.m..Conste.
PPG/fjpr/Miriam q.
Exp. Civil No. 9502