EXPEDIENTE No. 9386
PARTES: JOSÉ BENIGNO QUEVEDO GARCÍA y MARÍA BENEDICTA QUINTERO VILLEGAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de abril de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JOSÉ BENIGNO QUEVEDO GARCÍA y MARÍA BENEDICTA QUINTERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.236.207 y V-14.569.880, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.258.925 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.909, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de su hija, la niña ************************, se les escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 30 de abril del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto del año 1998, fijando como domicilio conyugal en la Urbanización El Nazareno, calle 2, Casa No. 03 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre: ***************, de ocho (08), años de edad.

Que desde el mes de diciembre del año 2002, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, viviendo cada uno en residencia diferentes. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio tres (03), cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio trece (13). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: José Benigno Quevedo García y María Benedicto Quintero Villegas, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSÉ BENIGNO QUEVEDO GARCÍA y MARÍA BENEDICTA QUINTERO VILLEGAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 1998, según acta No. 110.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de la niña ************************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza de la referida niña la tendrá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por parte del padre será amplio y abierto, ya que así lo ha venido realizando, es decir que podrá visitarlo en cualquier momento que desee.

En cuanto a la Obligación de manutención para su hijo, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, así mismo cancelará el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas cuando su hijo lo amerite.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario Temporal,


Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9386
PPG/FJPR/Oswaldo H.-