EXPEDIENTE No: 9186
PARTES:
DEMANDANTE: LILIAN MARIBI FAJARDO MONTILLA
DEMANDADO: DARÍO MOISES CANELÓN GONZÁLEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: LILIAN MARIBI FAJARDO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.295.409, en representación de su hijo, el adolescente DIOSMER ALEXIS FERNÁNDEZ ESCALONA, de dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano: *************, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.882.352, por obligación de manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y solicitó al Tribunal se le designara Defensor Judicial, porque no disponía de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó a la abogada VERÓNICA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante y a la abogada ADELINA MIRANDA LOZANO, como Defensora Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal el Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2008, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Lilian Maribi Fajardo Montilla, venezolana, mayor de edad, a los fines de fijar una obligación de manutención en beneficio de su hijo, el niño *************, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos de útiles, uniformes, útiles escolares, calzados y vestuario, así mismo que cancele el 50% de los gastos médicos y medicinas que necesite su hija.
Por su parte la Abog. Adelina Miranda Lozano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.647.794, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.960, Defensor Judicial de la parte demandada, al contestar la demanda, la rechazó, negó y contradijo que con los ingresos que obtiene su representado pueda ser obligado a cumplir con una obligación de manutención de Bs. 200,00 mensuales y el doble de esa cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por cuanto no tiene la capacidad económica para ello, debido a que su defendido es agente del orden público, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, si bien reside en esta ciudad de Guanare, cumple con sus labores de trabajo en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de constancia de trabajo que cursa a los folios 18 y 19 de la presente causa.
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de su hijo, el niño *************, y prueba la filiación entre ellos y sus padres Lilian Maribi Fajardo Montilla y Darío Moisés Canelón González, la cual se aprecia plenamente por ser documento público.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Darío Moisés Canelón González y el niño *************, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 19, comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que él labora en dicha dependencia como Agente, donde devenga un salario mensual por la cantidad de novecientos veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 925,34).
Por otra parte, hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00) mensuales, trescientos cuarenta bolívares (Bs. 340,00) en los meses de agosto y diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos.
Así mismo persiguiendo el espirito de la norma como lo es tomar en consideración el interés superior del niño y adolescente, según el artículo número 78 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo número 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de DARÍO MOISES CANELÓN GONZÁLEZ, para su hijo, el niño ******************, en la de cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) mensuales, TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) en los meses de agosto y diciembre. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana LILIAN MARIBI FAJARDO MONTILLA, a nombre del referido Tribunal y a la orden de este Tribunal Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hijo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m Conste. La Stria.
Exp. No. 9186
PPG/EMJV/Oswaldo H.-
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