EXPEDIENTE Nº: 9401

PARTES: HECTOR JOSE GARCIA RIVEROS y MILETZA DAYANA TORO ORTIZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 13 de Febrero del año 2008, los ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA RIVEROS y MILETZA DAYANA TORO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.068.878 y V-17.259.592 respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Lourdes Efigenia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.168, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Abril del año 2002, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que tienen por nombre ………………………, de cinco (05) años de edad; que desde Enero de 2003, no mantienen vida en común, bajo ninguna circunstancia.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA RIVEROS y MILETZA DAYANA TORO ORTIZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20 de Abril del año 2002, según acta número 163.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña ………………….., la ejercerá el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), ambos protegenitores cancelaran los gastos de vestuarios, uniformes, útiles escolares, honorarios médicos y medicinas.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.


La Jueza Temporal,


Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez.


La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 10:30 a.m. Conste. Stria.



Exp. N° 9401
DCAP/EMJV/Amny M.-