EXPEDIENTE No.: 9543
SOLICITANTE: EDELMIRA DEL CARMEN MAMBEL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN MAMBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.399.903, de este domicilio, actuando en representación de su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el abogado LUIS ARNOLDO MOYETONES, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.011.834 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.280, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, durante el año 1998, bajo el No.436, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del apellido de la madre de la mencionada niña, ya que al transcribirlo se asentaron como “MANBEL”, siendo lo correcto “MAMBEL”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada y simple de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, en la cual está identificada la madre de la niña como Edelmira del Carmen Manbel. Igualmente acompañó copia de su Cédula de Identidad, en donde se constata que su apellido paterno es “MAMBEL” y no “MANBEL”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer apellido de la madre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, durante el año 1998, bajo el No. 426, debe ser “MAMBEL” y no “MANBEL”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.


La Jueza Temporal,


Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 9543
DCAP/EMJV/Oswaldo H.-