EXPEDIENTE No. 8633
SOLICITANTE Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en beneficio de la adolescente *******************.
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, actuando en beneficio de la adolescente *******************, de diecisiete (17) años de edad. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que en la partida de nacimiento de la adolescente *******************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, durante el año 1990, bajo el No. 491, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del mismo estado, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea de su lugar de nacimiento, por cuanto en la primera de las referidas partidas se asentó que la adolescente nació “EN EL HOSPITAL CENTRAL ACARIGUA-ARAURE”, y en la segunda de las referidas partidas se asentó que la adolescente nació “HOSPITAL CENTRAL MIGUEL ORAA DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA” siendo lo correcto “HOSPITAL Dr. MIGUEL ORAA DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA”. Por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente *******************, expedidas por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, donde se evidencia el error invocado. Igualmente acompañó constancia expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde se aprecia que la adolescente en cuestión nació en el referido Hospital. Por tal razón la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Así mismo, esta juzgadora pudo constatar que la partida de nacimiento de la adolescente *******************, expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa, se encuentra adulterada donde se asentó el lugar de nacimiento y el nombre de la referida adolescente, razón por la cual se declara sin lugar la rectificación de esta partida de nacimiento, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente *******************, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, durante el año 1990, bajo el No. 491, debe asentarse que el lugar de nacimiento de la referida adolescente, es “HOSPITAL Dr. MIGUEL ORAA DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA” y no “HOSPITAL CENTRAL ACARIGUA-ARAURE”.
No se rectifica la partida de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil Principal de este estado, por cuanto el ejemplar consignado está adulterado
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:01 p.m. Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 8633
|