EXPEDIENTE No.: 7366
PARTES: JEAN CARLOS MARQUEZ CAÑIZALEZ y MARISOL
ADRIANA CALDERÓN RODRIGUEZ
MOTIVO: CONVERSION DE DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de diciembre de 2006, cuando los ciudadanos: JEAN CARLOS MARQUEZ CAÑIZALEZ y MARISOL ADRIANA CALDERON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-15.349.818 y V-16.743.949, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA LUGO DÍAZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.986, de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 02 de mayo del año 2008 los ciudadanos Jean Carlos Márquez Cañizalez y Marisol Adriana Calderón Rodriguez, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de
cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 03 de febrero de 2006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de antes de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXX de tres (03) años de edad. Que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del vínculo conyugal, que imposibilitaban la vida conyugal; se crearon situaciones que pueden afectarlos moral, física y psíquicamente tanto a ellos como al hijo a nivel personal y vulnerando el respeto mutuo que se deben, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron solicitar la Separación de Cuerpos, y así lo solicitaron, lo cual acordó el Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007. En fecha 02 de mayo del año en curso, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 19 de diciembre de 2006, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007, de los ciudadanos JEAN CARLOS MARQUEZ CAÑIZALEZ y MARISOL ADRIANA CALDERON RODRIGUEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero de 2006, según acta número 17.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, el niño XXXXXXXXXXXXXX, estará bajo la responsabilidad de crianza de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia del padre ciudadano Jean Carlos Márquez Cañizalez, tiene derecho a visitar a su hijo sin restricción alguna, pudiendo inclusive llevarlo al hogar de sus abuelos paternos, siempre tomando en cuenta el interés superior del niño Juan David Márquez Calderón.

En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre JEAN CARLOS MÁRQUEZ CAÑIZALEZ, suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en los meses de agosto y diciembre, a los fines de cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado. Además el padre cancelará el 50% de los gastos médicos y medicinas que el niño amerite.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
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La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcias
El Secretario Temporal,

Abg. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 p. m. Conste. La Stria.
Exp. Civil N°: 7366
PPG/fjpr/Miriam q.