EXPEDIENTE No.: 8795
PARTES:
DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS
DEMANDADA: CARMEN ROSA TORRES PÉREZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.641.385 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA, titular de la cédula de identidad No. 4.138.235 e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 30.079, contra la ciudadana CARMEN ROSA TORRES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.408.366 de este domicilio. Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios. Dentro de la oportunidad de ley la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 02 de agosto del año 1982 contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, que de dicha unión matrimonial procrearon ocho
(08) hijos que llevan por nombres JUAN GABRIEL CHIRINOS TORRES, DELIA MARIA CHIRINOS TORRES, JOSÉ GREGORIO CHIRINOS TORRES, JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los cuatro (04) primeros de los nombrados mayores de edad y los cuatro últimos de los nombrados de diecisiete (17), trece (13), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en La Colonia, Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa. Que durante los primeros veinte (20) años de unión conyugal, hubo en el seno del hogar un ambiente de normalidad y respeto, amor y armonía, propio de quienes se casan para mantener una unión duradera y armoniosa, pero es el caso que aproximadamente en el mes de mayo del año dos mil tres, se presentaron situaciones en el curso y desenvolvimiento del vinculo conyugal, que imposibilitaban el desarrollo normal de la vida en comunidad, situaciones éstas que los afectaba moral y psíquicamente a nivel personal, tanto a ellos como a los hijos, vulnerando así el respeto mutuo que se debían el uno al otro, a pesar de haber intentado el ciudadano Juan de la Cruz Chirinos en varias oportunidades encontrar de nuevo la estabilidad, la paz y la felicidad en el hogar, los esfuerzos resultaron infructuosos. Estos hechos consistieron en agresiones verbales graves, ofensas, injurias, insultos en voz alta y en presencia de vecinos, y así como agresiones físicas constituidas por lanzamiento de objeto o utensilios de cocina y otros objetos por parte de la ciudadana Carmen Rosa Torres Pérez a su esposo. En razón de los hechos expuestos procede a demandar en divorcio a la ciudadana CARMEN ROSA TORRES PÉREZ, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal Tercera del Código Civil.
Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda.
El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones
ANALISIS PROBATORIO
El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BARAZARTE RAGA,
ROQUE TORRES, DOMINGO DURÁN y CARMEN COROMOTO TEMPONI GUEDES.
Ahora bién, esta juzgadora pasa a considerar la causal 3° del artículo 185 del Código Civil:
Para el autor Dominisi (103, p 228)
“Exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera el mal tratamiento ordinario y pone en peligro la vida o la salud del cónyuge o perturba su tranquilidad…
Para el autor Surmay.
… Las violencias deben ser suficientemente graves, pues solo así imposibilitan la vida en común….
Sevicia: Según el Diccionario de la Real Academia significa crueldad excesiva, pero en el sentido de maltrato constante y habitual.
Esas violencias, físicas y morales, si no ponen en peligro la vida del cónyuge, deben ocasionarle diario tormento.
Injuria Grave: Lo constituyen escritos ultrajantes, palabras o hechos con que uno de los cónyuges atenten al honor o la concordancia debida a otro cónyuge.
Hechas estas consideraciones, en los juicios de divorcio a diferencia de otras materias la incomparecencia del demandado a los actos del proceso, no debe entenderse como confesión ficta, por el contrario significa contradicción de todo lo alegado por el actor en el libelo; en consecuencia corresponde al actor demostrar la causal invocada la cual pretendió hacer con las testimoniales de los ciudadanos Roque Torres y Carmen Coromoto Temponi Guedez en la celebración del acto de evacuación de pruebas.
En relación a los testigos antes identificados, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus
dichos con los alegatos de la parte actora, demostrándose que la demandada con su actitud incurrió en la causal invocada debido a su mal trato dirigido a su cónyuge constantemente, violación estipulada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, por lo cual se declara con lugar la demanda, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS, contra la ciudadana CARMEN ROSA TORRES PÉREZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha DOS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (02-08-1982), tal como consta en el Acta Nº 264. En cuanto a los hijos, adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX y los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quedaran bajo la responsabilidad de crianza de la madre, quien compartirá la patria potestad con el padre, quedando el padre ciudadano JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS obligado a suministrarles la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención, además cubrirá los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, vestido, calzado, medicina, gastos médicos y hospitalizaciones amparadas en pólizas de seguro que requieran los hijos. En cuanto al régimen de convivencia familiar su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los SEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HRODC/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 8795
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:30 p.m;. Conste.
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