EXPEDIENTE No. 9324
PARTES: JOSÉ HERIBERTO ZAMBRANO MÉNDEZ y ELISABETH DEL CARMEN CHACÓN MEDINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de abril de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JOSÉ HERIBERTO ZAMBRANO MÉNDEZ y ELISABETH DEL CARMEN CHACÓN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.125.210 y V-9.319.850, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.109.454 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.849, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud asimismo se acordó oír la opinión de su hijo, el niño ***********************, se les escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 16 de abril del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Comunal del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 29 de abril del año 1989, fijando como domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, calle 4 con avenida No. 9, casa No. 134, frente a la plaza los mangos de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres: KANDY MARIANA ZAMBRANO CHACÓN, ****************************, de dieciocho (18), diecisiete (17), diez (10) y seis (06), años de edad, respectivamente.
Que desde el mes de enero del año 2002 aproximadamente, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilio diferente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio veinticinco (25). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: José Heriberto Zambrano Méndez y Elisabeth del Carmen Chacón Medina, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSÉ HERIBERTO ZAMBRANO MÉNDEZ y ELISABETH DEL CARMEN CHACÓN MEDINA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Junta Comunal del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 1989, según acta No. 2.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de los adolescentes ************** y de los niños ***********************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Ana Elizabeth Zambrano Chacón la ejercerá la madre y en cuanto a los niños *********************, la tendrá el padre hasta que culmine el presenta año escolar y de ahí en adelante están bajo la guarda de la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda de forma amplia y según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .
En cuanto a la Obligación de manutención para su hija la adolescente ***********, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales, y el doble en los meses de agosto y diciembre de cada año, así mismo cancelará el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas cuando su hijo lo amerite.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario Temporal,
Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9324
PPG/FJPR/Oswaldo H.-
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