EXPEDIENTE No.
9428

SOLICITANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa actuando en representación del niño: ******************, de cuatro (04) años de edad. Se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a dos errores materiales cometidos en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el ejemplar de la partida de nacimiento del niño ******************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el No. 1877 y por ante el Registro Principal del mismo estado, presenta dos errores materiales, consistente el primero en la transcripción errónea de la edad del padre del niño en cuestión, ciudadano Elio Ramón González Pérez, ya que se asentó “VEINTE”, siendo lo correcto “VEINTIDOS”; el segundo error consiste en la transcripción errónea de la fecha de nacimiento del niño antes mencionado, ya que al transcribirla se asentó “TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO”, siendo lo correcto “TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES”; que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificadas de las partidas de nacimiento del niño ******************, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por ante el Registro Principal del mismo estado, en las cuales se evidencia los errores antes mencionados. Igualmente acompañó copia simple de la constancia de nacimiento del niño antes mencionado, expedida por el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde se evidencia que su fecha de nacimiento es “TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO”, así mismo promovió copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Elio Ramón González Pérez, en la cual se evidencia que su edad al momento de presentar a su hija fue de “VEINTIDÓS”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara:

PRIMERO: Que la edad del padre al momento de presentar al niño ******************, en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2004, inserta bajo el No. 1877 y por ante el Registro Principal del mismo estado, debe ser “VEINTIDOS, y no “VEINTE”.
SEGUNDO: Que la fecha de nacimiento del niño ******************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2004, inserta bajo el No. 1877 y por ante el Registro Principal del mismo estado, debe ser “TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, y no “TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías
El Secretario Temporal,

Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 9428
PPG/FJPR/Oswaldo H.-