PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000111
ASUNTO : RK01-X-2008-000042

JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Vista la Inhibición planteada por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2003-000111, seguida contra el acusado FRANKLIN JOSÉ BRAVO y JOSÉ JESÚS RUIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de LA EMPRESA CANTV; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición la Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“…es el caso que la presente causa fue conocida por mi persona, cuando estaba cumpliendo funciones de Juez del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose en la Audiencia Oral de presentación de detenido donde se le decreto la privación preventiva de libertad, tal como se evidencia de las copias que se anexan, donde se despende que mi persona emitido opinión con respecto al presente caso, es por lo que considero procedente inhibirme de la causa; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva explana el numeral 7 el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa …”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”.-
Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se observa que se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en actas, que en fecha 17 de noviembre de 2003, la Juzgadora les dictó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos; por lo que en consecuencia, la recurrente se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal N° RP01-P-2003-000111, ya que emitió opinión en la fase preparatoria.-
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2003-000111, seguida contra el acusado FRANKLIN JOSÉ BRAVO y JOSÉ JESÚS RUIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de LA EMPRESA CANTV, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-