REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 26 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000080
ASUNTO : RP01-R-2008-000080

Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana EULALIA SEVERINA ORTEGA GONZÁLEZ, en la causa seguida por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 le la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observa quien aquí decide, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Annia Nuñez Morales, no indica el numeral en el cual se fundamenta su Recurso. No obstante, el contenido del mismo se ajusta a lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Menciona la recurrente, que su defendida durante la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, manifestó ser inocente, pues señalo que la funcionaria policial que estuvo en el procedimiento de allanamiento, tenia en sus manos el envoltorio que posteriormente le adjudicaron a la imputada y el arma encontrada es de su esposo.

En ese orden de ideas, la recurrente señala que solicito la “Nulidad del procedimiento por cuanto se violaron normas expresas y principios constitucionales y legales en el allanamiento”, esto en virtud que, al momento de la detención de la imputada no hubo otra persona que suscribiera el acta, por lo la misma imputada suscribió el acta que debe levantarse acerca del acto.

Por lo anteriormente expuesto considera la recurrente, que se ha violentado el debido proceso, derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, solicita se declare con lugar el presente recurso de Apelación, se decrete la Nulidad Absoluta de la actuación policial y de todas las actas policiales que se levantaron con motivo del allanamiento practicado y en consecuencia se decrete igualmente la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por la recurrida, revocándose la misma y se decrete la libertad de su representada.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana EULALIA SEVERINA ORTEGA GONZÁLEZ, en la causa seguida por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 le la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-