REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001433
ASUNTO : RP01-P-2008-001433


Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado ANGELO NERI DE SOUSA, extranjero, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, en tramites de Nacionalización N° Z66010, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de REINALDO ENRIQUE NUÑEZ RAVELO, hecho ocurrido en fecha 05-10-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 5° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.

Se evidencia en la presente causa que desde la fecha 05-10-2004, hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso a que se refiere el mencionado articulo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, de aplicación en el delito objeto de este proceso, sin que algún acto del proceso la haya interrumpido, por ello y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del imputado ANGELO NERI DE SOUSA, extranjero, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, en tramites de Nacionalización N° Z66010, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de REINALDO ENRIQUE NUÑEZ RAVELO, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 108 ord. 5° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO