REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002168
ASUNTO : RP01-P-2008-002168



Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:30 p.m en la Causa N° RP01-P-2008-002168, seguida al ciudadano DANIEL JOSÉ SUÁREZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.826.814, nacido en fecha 07/08/1.967, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Población de Barbacoa, sector Cuesta Colorada, Casa S/N°, casa de color azul, carretera Cumaná – Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, en virtud de la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal en presencia de las partes la Fiscal Primera Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. GALIA GONZÁLEZ, el imputado antes mencionado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Abg. MARÍA ORTIZ LÓPEZ, Defensora Pública de guardia, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio que en el sentido que en aplicación de los dispuesto en el articulo 91 de la Ley especial, se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta al imputado por el órgano instructor la cual corre inserto en las presentes actuaciones; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA ACOSTA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionadas, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado ciudadano DANIEL JOSÉ SUÁREZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.826.814, nacido en fecha 07/08/1.967, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Población de Barbacoa, sector Cuesta Colorada, Casa S/N°, casa de color azul, carretera Cumaná – Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucr, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgo la palabra a la Defensora Pública quien expuso: oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta Defensa no hace oposición a la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Por último solicito me sean expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 02, referido al acta de fecha 08-05-2008, donde la ciudadana ANA JULIA ACOSTA, formuló denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en contra del ciudadano DANIEL SUÁREZ por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir en una Vida Libre de Violencia; cursan a los folios 04 al 06, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursan a los folios 07 al 09, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en la cual el imputado de autos estampa sus huellas dactilares; cursa al folio 10 acta de entrevista rendida por la ciudadana BERENICE JOSEFINA CARDOZO, testigo de los hechos; cursa al folio 11 acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA, testigo de los hechos; cursa al folio 10 acta de entrevista rendida por la ciudadana NORELVYS PÉREZ MARCANO, testigo de los hechos; cursa al folio No. 15, acta de investigación penal donde funcionarios del C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, dejan constancia de la recepción del procedimiento y del detenido; al folio 18 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia del traslado de funcionarios del C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, a los fines de la realización de inspección; al folio 18 cursa inspección N° 1545 realizada en el lugar de los hechos; cursa al folio No. 20 memorandum N° 970-174-SDEC-846, donde se observa que el imputado no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de hechos punibles que se precalifica como el delito de funcionarios del C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por sí mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado DANIEL JOSÉ SUÁREZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.826.814, nacido en fecha 07/08/1.967, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Población de Barbacoa, sector Cuesta Colorada, Casa S/N°, casa de color azul, carretera Cumaná – Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, y a favor de la victima la ciudadana ANA JULIA ACOSTA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia, igualmente se acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO