REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002169
ASUNTO : RP01-P-2008-002169

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2008), en la presente Causa N° RP01-P-2008-002169, seguida al ciudadano OLIVER AMRMANDO MARÍN ZAPATA, en virtud de la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal en presencia de las partes: la Fiscal Primera Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. GALIA GONZÁLEZ, el imputado antes mencionado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Abg. MARÍA ORTIZ LÓPEZ, Defensora Pública de guardia, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio que en el sentido que en aplicación de lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley especial, se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta al imputado por el órgano instructor la cual corre inserta en las presentes actuaciones; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana ZENEIDYS DE VALLE HERRERA ROJAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionadas, solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, resaltó en cuanto a la precalificación que encuadra la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de la violencia física, por cuanto el artículo 42 de la mencionada Ley, es muy claro cuando el mismo dice que mediante el empleo de la fuerza física cause u daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como: hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísima, consta en el expediente examen médico forense en el cual se refleja que la ciudadana para el momento del examen no evidencian lesiones externas, si bien es cierto un cachetada o un empujón o las lesione de carácter levísimo no van dejar ninguna huella, quiero dejar constancia que el ciudadano fue aprehendido el día 07 de mayo a las 2:00 de la tarde y puesto a la orden del Ministerio Público, el día 08, y las actuaciones fueron entregadas el día 09 a las 10:45 de la mañana, y se solicitó el traslado la Dra. Jenny Ramírez a esta sede judicial, a as 2:00 de la tarde, presentándose los funcionarios del Destacamento Policial N° 11 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a la hora indicada e informándome que el ciudadano OLIVER MARÍN ZAPATA, no se encontraba recluido en esas instalaciones, motivo por el cual luego de solicitar la verificación del sitio en el cual se encontraba recluido el imputado de autos, verificándose que se encontraba en el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se solicitó con carácter de urgencia el traslado del imputado, en vista de no haberse efectuado el traslado del imputado a las 4:45 de la tarde, realicé llamada telefónica al Destacamento 78, siendo atendida por el Cabo 1° Cova, y me informó que ya el traslado se había realizado y que la misma se había recibido a las 3:00 de la tarde, ingresando el detenido al Circuito Judicial a las 5:30 de la tarde, es decir 2 horas después de haber recibido la orden de traslado, es por lo que solicito copia certificada del expediente pata abrir la respectiva investigación, por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado ciudadano OLIVER ARMANDO MARÍN ZAPATA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.741.627, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la urbanización Brasil, Calle Princpal, Casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien expuso: oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, si bien es cierto que se evidencia de las actuaciones que se encuentra vencido el lapso de presentación del imputado violentándose así el artículo 44 del texto constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el Ministerio Público solicita en esta acto libertad sin restricciones a favor del imputado y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncia esta Defensa no hace oposición a dicha solicitud, toda vez que las medidas de protección acordadas van en beneficio del grupo familiar y de la propia víctima. Por último solicito me sean expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.-
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 02, referido al acta de fecha 07-05-2008, donde la ciudadana ZENEIDY HERRERA, formuló denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en contra de su concubino ciudadano OLIVER ARMANDO MARÍN, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir en una Vida Libre de Violencia; cursan a los folios 04, 06, 07 y 08 actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursan a los folios 09 al 11, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado de autos y funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursa al folio No. 15, acta de investigación penal donde funcionarios del C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, dejan constancia de la recepción del procedimiento y del detenido; al folio 19 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia del traslado de funcionarios del C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, a los fines de la realización de inspección; al folio 20 cursa inspección N° 1538 realizada en el lugar de los hechos; cursa al folio 21 examen médico legal practicado a la víctima, quien al momento de la práctica de la evaluación no presentó lesiones externas de carácter médico legal; cursa al folio No. 22 memorandum N° 970-174-SDEC-842, donde se observa que el imputado no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de hechos punibles que se precalifica como el delito de funcionarios del C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por sí mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia. Ahora bien, observa este Tribunal que la aprehensión fue efectuada a las 2:00 de la tarde del día 07 de mayo de dos mil ocho, según consta en el acta policial de fecha 07 de mayo de 2008, cursante al folio 02, y fue presentado ante este tribunal a las 5:30 horas de la tarde del día 09 de mayo, según consta en el auto cursante al folio 25, excediéndose así el lapso de las cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 93 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. De lo antes se desprende y reconoce quien aquí decide, que tal situación es violatoria a lo establecido en el articulo 49 ordinal 3 ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente, además de lo dispuesto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los tratados validamente Ratificados por el estado venezolano referentes a los derechos Humanos, especialmente el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre y la Convención sobre Derechos Humanos, especialmente esta dispone en su artículo 7 inciso 5to lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez o Funcionario autorizado por la ley, para ejercer Funciones Judiciales y tendrá Derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable, o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso……su libertad podrá estar condicionada a garantía que procure su comparecencia a juicio”. “El articulo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es diáfana al establecer: “Los tratados, pactos y Convenios relativos a derechos Humanos suscrito y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalece en orden interno, en las medidas en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por la Constitución y las Leyes de la Republica y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público” ( subrayado nuestro). Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243 establece el principio de reafirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece. En tanto que el mencionado articulo 93 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y además el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establecen el plazo para que el imputado sea conducido ante el Juez de Control para que resuelva sobre las medidas solicitadas, estipulándolo dentro de las Cuarenta Ocho (48) Horas siguientes a la aprehensión. Por lo que se insta al Ministerio Público a que procure el inicio de una investigación penal a los fines de determinar las responsabilidades que pudieren tener los entes encargados de la custodia y traslados del imputado. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado OLIVER ARMANDO MARÍN ZAPATA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.741.627, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la urbanización Brasil, Calle Princpal, Casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná,, y a favor de la victima la ciudadana ZENEIDYS DE VALLE HERRERA ROJAS, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia, igualmente se acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda la expedición de copias certificadas de la presente causa y su remisión mediante oficio a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, asimismo se ordena expedir copia simple del acta producto de la presente audiencia a la partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO