REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001067
ASUNTO : RP01-P-2008-001067


Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO JOSÉ ARAY, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado ALEXANDER JAVIER ROMERO GONZALEZ, iniciada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, ya que el hecho no puede ser probado y no puede atribuírsele al imputado, no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios.
Este Tribunal al revisar la presente causa se avoca a la misma, y advierte que efectivamente el hecho objeto del presente proceso no puede probarse ni atribuírsele al imputado en virtud de la inexistencia de testigos u otros medios de pruebas que convaliden el dicho de los funcionarios actuantes, tal como lo señala la Jurisprudencia sentada en decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol donde establece “ el acta suscrita por los funcionarios , no es prueba suficientes para condenar…”. “ No constituye ni siquiera un indicio de culpabilidad”, por lo que la presente causa debe sobreseerse, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del imputado ALEXANDER JAVIER ROMERO GONZÁLEZ, iniciada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, en virtud de que no existen elementos de convicción de los que se desprenda la comisión del hecho, y que además comprometan la responsabilidad penal del imputado en lo que permitan atribuírselo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA