REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002327
ASUNTO : RP01-P-2008-002327


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en fecha diecinueve (19)de Mayo de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-002327 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano SANDRO JOSE MARIN FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIS CAROLINA RONDON RODRIGUEZ, ESTE TRIBUNAL EN presencia de las partes: el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal TERCERA del Ministerio Público Abg. RITA PETTIT, y el Abg. Iván Guarache Defensor Privado, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se Ratifique Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra del ciudadano SANDRO JOSE MARIN FIGUEROA, Venezolano, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 12/06/1968, titular de la cédula de identidad Nº V15.268.009 residenciado en sector los mangos casa sin numero parroquia Cocollar municipio Montes Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELIS CAROLINA RONDON RODRIGUEZ, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los HECHOS; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le DECRETE las Medidas de protección y Seguridad, en contra del imputado SANDRO JOSE MARIN FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Especial, Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIS CAROLINA RONDON RODRIGUEZ; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la L.O.S.D.M.V.LV., y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado SANDRO JOSE MARIN FIGUEROA (plenamente identificado en actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó acogerse al precepto constitucional. Es todo.-
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. IVAN GUARACHE, quien manifestó: Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal TERCERA del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Orgánico Procesal Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta policial cursante al folio 2 y su vto., de la denuncia que riela al folio 3 y su vto la cual es realizada por la victima, de la constancia medica que riela al folio 4 de las actuaciones, así mismo las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor cursante a los folios 6, 7,8, 9; a los folio folios 14 y su vto. acta de investigación penal; cursa al folio 17 memorando N° 9700-174-SDEC-905, donde dejan constancia que el imputado de autos no tiene entradas policiales, cursa al folio 19 examen medico legal realizado a la víctima; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medida Protección y Seguridad en contra del imputado SANDRO JOSE MARIN FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Especial, Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIS CAROLINA RONDON RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; impuestas por el órgano receptor consistentes en: Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; Se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida; y se le prohíbe de tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar; conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO