REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002513
ASUNTO : RP01-P-2008-002513


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha VEINTISIETE (27) de MAYO de dos mil ocho (2008), en la presente causa seguida al imputado EDWIN DAVID LOBATÓN ROMERO, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad este Tribunal en presencia de las partes dictó la presente decisión, dejándose constancia, que se encuentran presentes: el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, la Defensora Pública de Guardia, Abg. Maria Ortiz. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar su derecho a la Defensa procede a Designarle Defensor Público Penal, recayendo en la persona de la Abg. Maria Ortiz, quien encontrándose presente en la sala de Audiencias, acepto el cargo recaído en su persona e inmediatamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia. Se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, quien: Ratificó la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada en contra del imputado EDWIN DAVID LOBATÓN ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-04-1989, hijo de Udimia Romero y Rafael Lobatón, estado civil soltero, profesión ayudante de construcción, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.271, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Sector 03, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho, ya que los elementos de convicción que rielan al presente asunto se desprende la materialidad de este tipo penal y la presunta participación del ciudadano antes mencionado, por lo que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razonas, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado ciudadano, a lo que se contrae el artículo 256 numeral 8° ejusdem, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, solicitó se le expida copia del acta que se levante en esta audiencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDWIN DAVID LOBATÓN ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-04-1989, hijo de Udimia Romero y Rafael Lobatón, estado civil soltero, profesión ayudante de construcción, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.873.271, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Sector 03, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar. Es todo. Acto seguido Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: Esta defensa solicita la desestimación total de la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público, en razón de que no consta en las actuaciones una pluralidad de elementos en las actuaciones para estimar que mi defendido sea el autor o participe del delito, toda vez que en las actuaciones solo consta acta policial que riela al folio 2, de las actuaciones mediante la cual los funcionarios dejan constancia que el procedimiento se realizó a las 5 horas de la mañana si n la presencia de testigos que sustenten dicha actuaciones, aún cuando el procedimiento se hizo en horas de la tarde en un sitio poblado, que existen personas que pudieran presentar su colaboración como testigos, debo alegar en este acto que existen reiteradas jurisprudencia mediante la cual dejan sentado que el acta policial constituyen un indicio solo de culpabilidad, por los razonamientos antes expuestos solicito la libertad de mi representado. Ahora bien si bien Tribunal se aparata del criterio de la defensa y en virtud de que faltan diligencias por practicar es por lo que solicito se le acuerde a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento, en razón de que la solicitud fiscal de medida cautelar, de constitución de fianza no seria de cumplimiento inmediato, si bien es cierto cursa acta memorandun donde se evidencia que mi representado presenta dos entradas policiales lo cual no es menos cierto, que deben concurrir las circunstancias del artículo 251 del COPP, aunado que no está acreditado el peligro de fuga, que el ministerio Público debe determinar que mi representado y solicito copia simple del acta. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia al folio 02 donde cursa acta policial de fecha 25-05-08 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 cursa acta de entrevista de fecha 25-05-08 rendida por el funcionario policial del IAPES Benítez Irocys; al folio 07 cursa acta de investigación penal de fecha 26-05-08; al folio 08 cursa planilla de remisión de objetos N° 611-08 donde se deja constancia de una pistola marca BRYCO, serial 1271410, calibre 9 mm y un cargador con 11 cartuchos sin percutir; al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-SDC-952 donde se evidencia que el imputado de autos presenta entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igualmente se desprende la existencia de elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado configurándose así los ordinales 1ª y 2ª del artículo 250 del COPP, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado; en cuanto al ordinal 3ª del artículo 250 del COPP, estima este Tribunal que por la pena que podría llegar a imponerse tal como lo prevé el ordinal 2ª no se configura el peligro de fuga, y este Tribunal puede sustituir la medida solicitada por el Ministerio Público de libertad con fiadores a una de menor entidad, como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, la cual será acordada por este Tribunal consistente en presentaciones ante este Circuito Judicial cada ocho (08) días, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado EDWIN DAVID LOBATÓN ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-04-1989, hijo de Udimia Romero y Rafael Lobatón, estado civil soltero, profesión ayudante de construcción, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.271, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Sector 03, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada ocho días por un laso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Asimismo, la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA AMARIA MARCANO