REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003465
ASUNTO : RP01-P-2007-003465



Por celebrada la audiencia preliminar en el mismo día de hoy, SEIS (06) de MAYO del año dos mil ocho (2008), en la presente causa N° RP01-P-2007-003465, seguida en contra del Acusado ANULFO JOSE DIAZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ, todos del Código Penal, este Tribunal en presencia de las partes: el imputado previo traslado, la Fiscal (A) Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el defensor Público Penal ABG. JESUS AMARO, la victima ORLANDO JOSE MARQUEZ así como el representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien se identifico y dijo ser abogado, de nombre CARLOS ANDRES FARIA, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26-09-2007, la cual cursa a los folios 69 al 79 de primera pieza procesal y acuso formalmente al Imputado ANULFO JOSE DIAZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.666.653, de oficio constructor, nacido en fecha 27-12-1971, hijo de CARMEN Y DIAZ Y JESUS AMAYA, residenciado en las Colinas de Caiguire, al final del Barrio, casa S/N, detrás del TANGOVAL, cerca de la Bodega de Marcos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ, todos del Código Penal; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Se le concedió la palabra a la victima ORLANDO JOSE MARQUEZ, quien expone no querer declarar. Es todo.
Se le cedió la palabra el representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien expone: En mi carácter de representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, me adhiero en toda y cada una de sus partes al escrito de acusación presentado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo.
El Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, a lo que manifestó el imputado querer NO declarar , es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESUS AMARO, quien expuso sus alegatos a favor del imputado: “esta defensa considera que la acusación cumple con los requisitos formales establecidas en el art 326 del COPP, no obstante al no tener los hechos de acuerdo a como están narrados en la acusación fundados elementos para cumplir con la pretensión del Ministerio Público, debería ser admitida de forma parcial por parte de este Tribunal en el sentido la supsunción de los hechos debe hacerse en el hurto agravado y no robo impropio en primer termino en fundamentalmente contra la propiedad que se ha desplegado la acción delictual y en segundo lugar porque es la calificación mas justa para los hechos que le imputan a este ciudadano, en tal sentido insiste esta defensa en la necesidad de encuadrar tal delito por razones derecho y de justicia, es decir en el de hurto agravado por ser la victima una institución de carácter público y si lo solicito expresamente, la defensa se hace suyas todas pruebas promovidas por el Ministerio Público salvo las documentales que no han sido promovidas para que concurran junto con la declaración de quienes sean llamados por ley a juicio a ratificarlas, igualmente solicito si este Tribunal aprecia que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial recaída sobre mi representado han variado, solicito revise la misma y la sustituya por una menos gravosa, igualmente solicito una vez admitida la acusación fiscal le concede nuevamente la palabra a mi representado a los efectos de verificar si este decida acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial de admisión de hechos”. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, la intervención del representante legal de la victima así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra el imputado ANULFO JOSE DIAZ, el tribunal Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ, todos del Código Penal; no pudiendo cambiarse la calificación tal y como lo solicito la defensa en el sentido que las circunstancias que motivarían el cambio de calificación serían propias del debate oral y público, porque obligaría a este juzgador a emitir pronunciamiento sobre le fondo del asunto, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 69 al 79 de primera pieza procesal, en cuanto las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado ANULFO JOSE DIAZ, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó su deseo de admitir los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, manifestando: NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado ANULFO JOSE DIAZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.666.653, de oficio constructor, nacido en fecha 27-12-1971, hijo de CARMEN Y DIAZ Y JESUS AMAYA, residenciado en las Colinas de Caiguire, al final del Barrio, casa S/N, detrás del TANGOVAL, cerca de la Bodega de Marcos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ, todos del Código Penal, acordándose igualmente mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, el cual se encuentra detenido en la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad de Cumaná. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO