REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001073
ASUNTO : RP01-P-2008-001073

Por celebrada la audiencia preliminar en el mismo día de hoy, 06 de Mayo de 2008, en la presente causa signada bajo el N° RP01-P-2008-001073, seguida contra el imputado JOSÉ GREGORIO OLIVER GONZÁLEZ, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ, este Tribunal en presencia de las partes: el Fiscal del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, las víctimas indirectas RICARDO MARTINEZ Y ENEIDA ALFONZO, asistidos por el abogado en ejercicio ABG WUILLIANS LEMUS, el imputado de autos, previo traslado, y el Defensor Privado Penal, abogado CATALINO GONZÁLEZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado conforme al cual solicita el enjuiciamiento contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVER GONZÁLEZ, expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 23/09/2007 en horas de la madruga en que los ciudadanos LUIS VIZCAINO, ALI VIZCAINO, ENMANUEL FRONTADO, LUIS CARLOS MARTINEZ Y RICARDO MARTINEZ, se encontraban transitando por la calle el deportista de la población de caimancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta de este Estado, camino a sus residencias, momento en el que son interceptados por 4 sujetos de nombre OMAIRO VIZCAINO, MICHELL CARABALLO que se encontraban a bordo de una moto igualmente ANGEL ROMERO Y JOSE GREORIO OLIVER conocido como José Guarapero, quienes se encontraban a bordo de otra moto, adoptaron un actitud agresiva hacia los ciudadanos que caminaban lanzando sus motos sobre ellos, siguen su curso y se devuelven los agraden verbalmente, en este instante el ciudadano JOSE OLIVER y otro ciudadano se bajan de la moto y saca un arma de fuego los hostiga y los amenaza de muerte y acciona su arma contra la humanidad de RICARDO MARTINEZ ALFONZO, ocasionándole la muerte, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVER GONZÁLEZ; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSÉ MARTINEZ, en este sentido esta fiscalía solicita que sean admitidas todos los elementos probatorios, para poder demostrar la culpabilidad del imputado, así como también que sea admitida totalmente el escrito de acusación y se ordene la apertura a juicio, por cuanto considera esta vindicta pública que son útiles y pertinentes las cuales cursan en contra de la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVER GONZÁLEZ, pido que se mantenga la privación de libertad del imputado por cuanto hasta la fecha los motivos no han cambiado, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Víctima el ciudadano RICARDO DEL JESUS MARTINEZ CI 11590135 expone: Solicito que se haga justicia mi hijo no era un muchacho malo era un estudiante en sus ratos libres me ayudaba en el trabajo. La ciudadana ENEIDA ALFONZO CI 12290555 expone; Yo pido justicia por que me dediqué 20 años a que mi hijo fuera un bachiller y él me lo vino a matar quiero que lo dejen preso.
Se impuso al imputado JOSÉ GREGORIO OLIVIER GONZÁLEZ, Venezolano, nacido en fecha 10-11-1987, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° V-24.657.544, soltero, oficio Pescador, hijo de Ricardo Olivier y Carmen González, residenciado en Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, calle La Critica, cerca del Bar Corocoro, Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime de declara en su propia causa en cualquier estado y fase del proceso y se le pregunta si quiere declarar, manifestando que no quiere declarar. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Penal, Abg. CATALINO GONZÁLEZ, quien expuso: “oida la exposición de la representación fiscal donde atribuye al imputado JOSÉ GREGORIO OLIVER GONZÁLEZ, haber violado la disposición penal consagrada en el numeral 1 del art 406 dl Código Penal, exponiendo que ese día 23 de septiembre de 2007 en horas de la noche accionó un arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso Ricardo Martínez, oído igualmente lio expuesto en su intervención por los padres de la victima que piden se haga justicia y se sanciones al presunto responsable del hecho cometido, invoco ante usted que el hecho que se le atribuye al imputado y de los elementos de convicción que argumentan y sustentan en su exposición no encuadran en la calificación jurídica, en la que encuadra el ministerio público la conducta desplegada por mi defendido esa noche del 23 de septiembre, el Ministerio Público, expresa que ese hecho la considera innoble y a la vez le atribuye la condición de fútil pero expresa que nace de los elementos de prueba testimonios o pruebas de expertos cuando observaos especialmente la prueba técnica que se refiere al elemento 3 allí se dice que de la humanidad del hoy occiso se extrajo un fragmento de plomo deformado, cuando observamos el protocolo de autopsia que da claro que la trayectoria del proyectil es de abajo hacia arriba lo que expresa a todas luces que si Jose Olivier puede ser responsable no lo puede ser por un homicidio calificado, la supuesta conducta raya más y encuadra más hacia la tipicidad de la norma del 409 del Código penal, por eso en esta audiencia y de acuerdo a las facultades del numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito observando los elementos de convicción y aplicando justicia tipifique una nueva calificación jurídica a la imputación que hoy el Ministerio Público ha imputado a mi defendido, en cuanto a los medios de prueba acogiéndome al principio de la comunidad esta defensa hace suyas las respetadas por el Ministerio Público en esta audiencia y por ultimo pido que de declarar con lugar la admisión de esta acusación su sitio de reclusión siga siendo la Comandancia General d Policía, pido copia del acta producto de esta audiencia. Es todo.
Este Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: De conformidad al articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ GREGORIO OLIVIER GONZÁLEZ, Venezolano, nacido en fecha 10-11-1987, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° V-24.657.544, soltero, oficio Pescador, hijo de Ricardo Olivier y Carmen González, residenciado en Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, calle La Critica, cerca del Bar Corocoro, Estado Sucre, por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSÉ MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado, JOSÉ GREGORIO OLIVER GONZÁLEZ, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa referida al cambio de calificación jurídica, por cuanto tales alegatos obligarían a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo y este es un pronunciamiento, propio del debate Oral y Publico.- SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía en su escrito de acusación se admiten parcialmente, en virtud de que el acta de investigación penal de fecha 25/10/2007 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que fue promovida como prueba documental bajo el numero 5 no se Admite, toda vez que no cubre los requisitos exigidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, se admite el resto de las pruebas por considerarse necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad. TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba invocado por el defensor se admite su alegato y en consecuencia las pruebas admitidas en esta audiencia formarán parte del acervo probatorio que se dilucidará en audiencia de juicio. CUARTO: Se admite la adhesión a la acusación fiscal presentada por las víctimas.
Ya Admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes el Tribunal instruye al imputado del Procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le concedió la palabra y manifestó NO admitir los hechos.
CUARTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado, se ordena abrir el juicio oral y público en contra del imputado JOSÉ GREGORIO OLIVIER GONZÁLEZ, Venezolano, nacido en fecha 10-11-1987, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° V-24.657.544, soltero, oficio Pescador, hijo de Ricardo Olivier y Carmen González, residenciado en Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, calle La Critica, cerca del Bar Corocoro, Estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciarlo públicamente. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran por ante el tribunal de juicio de este Circuito judicial Penal así mismo se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de juicio de este circuito judicial penal. Este Tribunal mantiene la privación de libertad del imputado de autos en virtud de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ratificándose su centro de reclusión actual es decir la Comandancia General de Policía de esta ciudad.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples a las partes Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARIA MARCANO